Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

Expediente Nº AP42-O-2004-000948

En fecha 21 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1425-04 de fecha 23 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Liris Gallardo Corigliano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.664, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SONIA MARÍA BELLO QUINTANA, a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 101-03 de fecha 22 de mayo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la prenombrada ciudadana contra la Sociedad Mercantil Inversiones Da Pacho, C.A.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 15 de noviembre de 2004, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.

En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 17 de febrero de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA


En fecha 16 de septiembre de 2004, la parte accionante, presentó escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la ciudadana Sonia María Bello Quintana, comenzó a prestar sus servicios en la Sociedad Mercantil accionada como cocinera, devengando un salario semanal de treinta y tres mil seiscientos bolívares (sic) (Bs. 33.600,00 Bs.), hasta el día 17 de octubre de 2001, fecha en la cual fue despedida injustificadamente.

Que para la fecha en que fue despedida la trabajadora accionante, se encontraba en estado de gravidez.

Que “(…) efectuado el despido, el patrono (…) le indico (sic) que las mujeres embarazadas no eran deseables para la empresa”.

Que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador dictó Providencia Administrativa mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la trabajadora accionante.

Que la parte patronal se niega a dar cumplimiento a la referida Providencia Administrativa.
Que le fue conculcado a la trabajadora solicitante el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido de los artículos 379 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que solicitó “(…) la ejecución inmediata de la Providencia Administrativa, con lo cual se logra el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)”.
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II
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) se evidencia que la Inspectoría del Trabajo, en fecha 22 de mayo de 2003, dictó Providencia Administrativa N° 101-03, -cuya ejecución se solicita en la presente acción-, observándose igualmente al folio 16 del expediente un informe de la Inspectoría del Trabajo de fecha 14 de julio de 2003, a fin de constatarse el reenganche y pago de los salarios caídos (…)”.

Que “(…) aún cuando no consta en autos la fecha de notificación de la referida Providencia, consta en autos informe suscrito por el funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo, quién se traslado (sic) a la empresa obligada el día 14 de julio de 2003 a los fines de constatar el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, manifestando el representante de la empresa que no acataría la Providencia”.

Que “(…) para que no se configure el consentimiento expreso, es necesario que el presunto agraviado no deje transcurrir el plazo de seis (6) meses desde que se produjo la lesión, pues se entiende que es un lapso prudente para impedir la continuación de la lesión a sus derechos (…)”.

Que “(…) la institución de la caducidad, no puede estimarse contraria a los derechos constitucionales, ni mucho menos, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por cuanto, el ejercicio de la acción de amparo constitucional está sujeta a los requisitos de procedimiento, tiempo y plazos que la ley establece, para garantizar el principio de seguridad jurídica que debe asegurar todo procedimiento jurisdiccional”.

Que “(…), no cabe duda para este Juzgador, que el lapso para computar y para determinar si ha existido consentimiento expreso en el presente caso, es a partir del informe del funcionario competente ante la solicitud de cumplimiento del mandato ordenado en la Providencia Administrativa; esto es, el 14 de julio de 2003, verificándose además que la fecha en que venció el lapso para ejercer el recurso de nulidad correspondiente fue el 14 de enero de 2004, por lo que a la fecha de la interposición de la presente acción de Amparo Constitucional; esto es, el 16 de septiembre de 2004, más de siete (7) meses después, ya había vencido dicho lapso, razón por la cual, debe declarase INADMISIBLE la presente acción, de conformidad con las previsiones del artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. (Mayúscula de la parte recurrente).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de Ley de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.

La parte accionante en su escrito libelar expresó que la sociedad mercantil Inversiones Da Pacho, C.A., le vulneró su derecho al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador en fecha 22 de mayo de 2003, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.

Por su parte, el a quo señaló que “(…) a la fecha de la interposición de la presente acción de Amparo Constitucional; esto es, el 16 de septiembre de 2004, más de siete (7) meses después, ya había vencido dicho lapso, razón por la cual, debe declararse INADMISIBLE la presente acción, de conformidad con las previsiones del artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

En atención a lo expuesto, debe esta Corte determinar entonces la procedencia o no de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Sonia María Bello Quintana, fundada en la presunta violación de su derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, estima esta Corte necesario pasar a analizar la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:


“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.


De lo anterior se infiere, que para que no se configure el consentimiento expreso, es necesario que el presunto agraviado no deje transcurrir el plazo de seis (6) meses desde que se produjo la lesión, pues se entiende que es un lapso prudente para impedir la continuación de la lesión a sus derechos. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de febrero de 1999).

En el caso bajo estudio, la violación de los derechos constitucionales del trabajador se consumó en el momento en el que operó la presunta “conducta omisiva” de la Sociedad Mercantil Inversiones Da Pacho, C.A. de cumplir con la Providencia Administrativa de fecha 22 de mayo de 2003.

En virtud de lo expuesto, se observa que la institución de la caducidad, no puede estimarse contraria a los derechos constitucionales, ni mucho menos, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por cuanto, el ejercicio de la acción de amparo constitucional está sujeta a los requisitos de procedimiento, tiempo y plazos que la Ley establece, para garantizar el principio de seguridad jurídica que debe asegurar todo proceso jurisdiccional.

Una vez expuesto lo anterior y dado que desde el 14 de julio de 2003, (fecha en la que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador se trasladó a la sede de la Sociedad Mercantil accionada y dejó constancia de que la misma no dio cumplimiento a la Providencia Administrativa que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora solicitante), hasta el momento de interposición de la presente acción de amparo constitucional (16 de septiembre de 2004), transcurrió sobradamente el lapso de seis (6) meses establecido en la norma antes señalada, sin que el accionante haya pretendido la ejecución de la Providencia Administrativa que lo protegía, por lo que esta Alzada considera que el presente caso encuadra dentro del supuesto contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido, la decisión de fecha 15 de noviembre de 2004 del Juzgado a quo estuvo ajustada a derecho, y así se decide.

Por las razones antes señaladas, debe esta Alzada confirmar el fallo dictado en fecha 15 de noviembre de 2004 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CONFIRMA el fallo objeto de consulta dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de noviembre de 2004, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Liris Gallardo Corigliano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.664, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SONIA MARÍA BELLO QUINTANA, a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 101-03 de fecha 22 de mayo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la prenombrada ciudadana contra la Sociedad Mercantil Inversiones Da Pacho, C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS



El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ




La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente




La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ





BJTD/h
Exp. Nº AP42-O-2004-000948
Decisión n° 2005-01378