Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-O-2005-000210


En fecha 18 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 126-05 de fecha 14 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana GRICELDA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 5.577.802, actuando en su propio nombre, asistida del abogado Jesús Castellano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.051, contra “(...) el ciudadano ADRIAN ALBERTO ARAY en su condición de Inspector del Trabajo en el Estado Vargas (...)” solicitando se ordene al prenombrado Inspector su pronunciamiento para que otorgue a la Convención Colectiva, el correspondiente auto de depósito.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Jesús Castellano, antes identificado, contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2005, dictada por el prenombrado Juzgado, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.

En fecha 11 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente previa distribución a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


La ciudadana Gricelda Romero, antes identificada, debidamente asistida de abogado, interpuso acción de amparo constitucional, fundamentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que es funcionario Público Municipal, afiliada al Sindicato Único Municipal de Empleados y Funcionarios de la Alcaldía, Concejo Municipal y Contraloría del Municipio Vargas, además dice apoyar el Proyecto de Convención Colectiva suscrita entre el referido Municipio en calidad de patrono y los funcionarios que prestan sus servicios en la Alcaldía.

Que en fecha 8 de enero de 2004, se consignó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas la Convención Colectiva a los efectos de su homologación y consecuente acto de depósito, la cual tendría una vigencia de 2 años, del 1° de enero de 2004 al 1° de enero de 2006.

Que en fecha 13 de abril de 2004 la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas formuló observaciones a la Convención Colectiva depositada, a pesar, de haber consignado todos los recaudos exigidos.

Que en fecha 4 de agosto de 2004, las partes consignaron nuevamente el informe económico respectivo y preceptivo exigido por la Inspectoría del Trabajo.

Que la Convención Colectiva fue cumplida en todo su contenido hasta el mes de noviembre de 2004, cuando fue electo el nuevo Alcalde, quien, presuntamente expresó que como la convención colectiva no tenía auto de depósito no estaba obligado a cumplirla.

Que le correspondían cuatro (4) meses de bonificación de fin de año, pero que le fueron pagados tres (3), dejando de percibir un mes lo cual le generó un salario más bajo a los fines de calcularle la antigüedad.

Que le debieron pagar por cláusula de dotación de juguetes la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) pero que por la misma razón sólo le dieron cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), que por efecto de la reducción de dicho pago sus hijos se vieron privados de un mejor juguete.

Que han realizado diferentes solicitudes a los fines del otorgamiento del auto de depósito por parte del Inspector del Trabajo, sin obtener pronunciamiento alguno, lo cual constituye una omisión grave; que el retardo en el depósito legal es una causa imputable al Inspector; asimismo alegó que el retardo injustificado constituye una omisión de grave daño a los derechos constitucionales que a favor de los trabajadores existe; sumado al hecho de que la falta de oportuno pronunciamiento viola el derecho al debido proceso y causa indefensión, por cuanto no existe providencia administrativa tampoco existe la posibilidad de impugnar vía jurisdicción ordinaria dicho pronunciamiento.

Que con dicha omisión se impide a los funcionarios que prestan servicios al Municipio Vargas disfruten del derecho a la convención colectiva, a la celebración de la negociación colectiva consagrados en el artículo 96, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando además lo dispuesto en los artículos 7, 21, 25, 26, 27, 49, 88, 89, 92, 96, y 143 de la eiusdem.

Por las consideraciones anteriormente expuestas solicitó “(...) Se declare la inmediata restitución de la situación jurídica infringida, consecuentemente se ordene al Inspector del Trabajo en el Estado Vargas su pronunciamiento para que otorgue a la Convención Colectiva señalada el debido depósito (...)”; asimismo solicitó que “En su defecto, se declare y se reconozca que la Convención Colectiva suscrita y celebrada entre nuestra organización sindical (...) y el Municipio Vargas, se ha convertido en cláusula obligatoria y en parte integrante de los derechos que como Funcionario Público Municipal me corresponde, toda vez que la progresividad de los derechos laborales y su irrenunciabilidad impiden que se me desconozca los que me han sido otorgados, en consecuencia, se me reconozca el derecho a percibir el cuarto mes de bonificación de fin de año y el monto completo establecido por la dotación de juguetes”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 1° de febrero de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que los derechos o las garantías constitucionales aducidos por la accionante no son posible o realizables por el imputado; fundamentando además su decisión en las siguientes consideraciones:

“(…) los verdaderos perjuicios que la actora alega haber sufrido son aquellos de naturaleza económica (...), considera este Tribunal, sin embargo, que no existe relación directa entre el daño que dice sufrir la actora y los derechos que denuncia como conculcados. En efecto, al no recibir los beneficios económicos que reseña, no lesiona, ni puede lesionar, los derechos de: petición, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a las prestaciones sociales, así como el derecho a la negociación colectiva y a la celebración de convención colectiva del trabajo que denuncia la actora como violados por parte del Inspector del Trabajo en el Estado Vargas.

Adicionalmente debe observarse que, el objeto de la pretensión deducida en el presente caso es obtener un pronunciamiento por parte de un Órgano de la Administración (Inspectoría del Trabajo) frente a una solicitud (depósito), realizada por un sujeto colectivo de derecho del trabajo (Sindicato), de lo cual se sigue que si algún derecho pudiera resultar afectado, éste sería el derecho de dicho sujeto colectivo a obtener respuesta a su solicitud, y no el de la actora, quien dice proceder en su propio nombre y representación (...)”



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad de decidir, corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha 1° de febrero de 2005 dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

Al respecto se observa que el fallo apelado señaló que la accionante “(...) al no recibir los beneficios económicos que reseña, no lesiona, ni puede lesionar, los derechos de: petición, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a las prestaciones sociales, así como el derecho a la negociación colectiva y a la celebración de convención colectiva del trabajo que denuncia la actora como violados por parte del Inspector del Trabajo en el Estado Vargas”, por lo que de conformidad con el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales declaró inadmisible la acción de amparo incoada, toda vez que los derechos o las garantías constitucionales aducidos por la accionante no son posible o realizables por el imputado.

A los efectos de pronunciarse sobre la conformidad a derecho de la referida decisión, esta Corte considera necesario revisar el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este instrumento de derecho positivo, consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de notas tan peculiares, sea tramitado en vano. En virtud de ello, tales causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando siempre a salvo la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, aquéllas sólo puedan ser decididas en la sentencia definitiva.

En tal sentido, resulta congruente con este análisis señalar que la específica acción de amparo constitucional, prevista en la norma dispuesta en el artículo 27 de la Carta Magna, se configura como un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.

Esta acción no constituye un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, razón por la cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2001 (caso Gloria América Rangel), indicó refiriéndose al carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, que la misma opera bajo las siguientes condiciones: (i) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o (ii) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

En cuanto a la primera condición, la Sala Constitucional en el fallo antes referido, indicó que la misma apunta a comprender que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria idónea, si fueron ejercidos los recursos o si aquélla existía, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmibilidad de la acción.

De manera que, la exigencia del agotamiento de los recursos a que alude la primera condición, no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso, sino sólo aquéllos que permitan reparar adecuadamente las lesiones de los derechos fundamentales que se denuncian, haciéndose referencia entonces tan sólo a aquéllos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables.

En cuanto a la segunda condición, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la sentencia referida indicó:

“De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

Es oportuno señalar, que dentro de los requisitos para la admisibilidad del amparo constitucional se encuentra la actualidad de la lesión, la cual debe ser real, tangible, efectiva y presente, debido a que los efectos del amparo son absolutamente restablecedores; y en el caso de tratarse de una amenaza cierta o de su peligro inminente, igualmente ésta tiene que ser inmediata y posible para que la pretensión de amparo sea admisible de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que preceptúa que no se admitirá la acción de amparo:

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado".

Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado en sentencia de fecha 07 de febrero de 2002, caso: ELECTRICIDAD TESTED Vs. COMISIÓN DE SEGURIDAD DE EL MUNICIPIO BOLIVAR, lo siguiente:

“ Ahora bien, según el régimen de inadmisibilidad de la acción de amparo, la amenaza contra el derecho o garantía constitucional debe, ser inmediata, posible y realizable por el presunto agraviante, por lo que de acuerdo con lo consagrado en el ordinal 2°, del artículo 6 ejusdem (sic), la acción de amparo será inadmisible: ’cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado’. (...).” (subrayado de la Corte).


Ahora bien el petitorio de la accionante consiste en lo siguiente: “(...) Se declare la inmediata restitución de la situación jurídica infringida, consecuentemente se ordene al Inspector del Trabajo en el Estado Vargas su pronunciamiento para que otorgue a la Convención Colectiva señalada el debido depósito (...)”; asimismo solicitó que “En su defecto, se declare y se reconozca que la Convención Colectiva suscrita y celebrada entre nuestra organización sindical (...) y el Municipio Vargas, se ha convertido en cláusula obligatoria y en parte integrante de los derechos que como Funcionario Público Municipal me corresponde, toda vez que la progresividad de los derechos laborales y su irrenunciabilidad impiden que se me desconozca los que me han sido otorgados, en consecuencia, se me reconozca el derecho a percibir el cuarto mes de bonificación de fin de año y el monto completo establecido por la dotación de juguetes”.

En cuanto al primer petitorio, esto es, que se ordene al Inspector del Trabajo del Estado Vargas para que otorgue a la Convención Colectiva el debido depósito, esta Corte observa que la accionante viene actuando en nombre propio, por lo que mal podría exigir los derechos que por naturaleza le corresponde a un sujeto colectivo que en este caso sería el Sindicato Único Municipal de Empleados y Funcionarios de la Alcaldía, Concejo Municipal y Contraloría del Municipio Vargas, es el derecho de ésta a una oportuna respuesta el que podría, en todo caso estar afectado con la situación planteada, pero no el de la accionante, quien dice actuar en nombre propio y representación, y tal como lo señaló el a quo la accionante carece de cualidad para efectuar dicho petitorio y sus derechos individuales no pueden confundirse con los del sujeto colectivo.

Por otro lado, en cuanto a la solicitud de la accionante que se declare y se reconozca que la Convención Colectiva suscrita y celebrada entre la organización sindical y el Municipio Vargas, se ha convertido en cláusula obligatoria y en parte integrante de los derechos que como Funcionario Público Municipal le corresponde, en consecuencia, se le reconozca el derecho a percibir el cuarto mes de bonificación de fin de año y el monto completo establecido por la dotación de juguetes, se observa, que tal como lo señaló el a quo de los autos se desprende que de las alegaciones formuladas por la quejosa, no existen elementos suficientes que creen convicción de que ciertamente existe una amenaza contra los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, igualdad ante la ley, a las prestaciones sociales, a la negociación colectiva, denunciado por la accionante como conculcados; además que una de las características esenciales de la acción de amparo constitucional es que tiene naturaleza restablecedora y los efectos por ésta producidos son restitutorios, sin que se pueda a través de esta vía crearse, modificarse o extinguirse una situación preexistente u ordenarse la cancelación de sumas de dinero.

En razón de lo anterior, esta Corte confirma la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.


IV
DECISIÓN


Por las razones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Jesús Castellanos, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GRICELDA ROMERO.

- CONFIRMA la decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inamisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana GRICELDA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 5. 577.802, asistida por el abogado Jesús Castellano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.051, contra la “(...) el ciudadano ADRIAN ALBERTO ARAY en su condición de Inspector del Trabajo en el Estado Vargas (...)” para que se ordené al prenombrado Inspector su pronunciamiento para que otorgue a la Convención Colectiva, el correspondiente auto de depósito.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


BJTD/f
Exp. Nº AP42-O-2005-000210
Decisión n° 2005-01380