Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N°: AP42-O-2005-000219
En fecha 21 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0142-05 de fecha 14 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ELIZABETH MOLINA SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad N° 9.573.415, asistida por el abogado Pedro Cuenca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.280, contra el desacato a la Providencia Administrativa N° 65-04 de fecha 13 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL; en el cual incurrieron los ciudadanos Guo Xi Liu y Yue Ling Liu, titulares de las cédulas de identidad números 82.077.142 y 82.077.319, Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de las sociedades mercantiles Inversiones Hong Kong 168 C.A., y Bar Restaurant Fu Shing, C.A.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la cual se sometió el fallo dictado por el mencionado Juzgado en fecha 10 de enero de 2005, mediante el cual declaró con lugar la referida acción de amparo constitucional.
El día 28 de febrero de 2005, previa distribución de la causa, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El día 8 de marzo de 2005 se acordó pasar el expediente a la Jueza ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito de fecha 2 de diciembre de 2004, la ciudadana Elizabeth Molina Saavedra, interpuso acción de amparo constitucional con base en los siguientes argumentos:
Que en fecha 7 de enero de 2002 comenzó a prestar servicios en el Restaurant Fu Shing C.A, ocupando el cargo de ayudante de cocina y devengando un salario mensual de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00), hasta que el día 15 de febrero de 2003 fue despedida injustificadamente a pesar de encontrarse amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 2.271 de fecha 16 de enero de 2003.
Que ante tal situación acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, a fin de solicitar su reenganche y el pago de los salarios caídos, órgano este que declaró con lugar tal solicitud en fecha 13 de enero de 2004 y siendo notificada al patrono en fecha 1° de junio de 2004, quien se negó a darle cumplimiento a la decisión de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, razón por la cual solicitó que se tramitara el procedimiento de multa previsto en la Ley.
Que agotada la vía administrativa acudió a la jurisdicción contencioso administrativa el día 17 de septiembre de 2004, a fin de interponer acción de amparo constitucional, cuyo conocimiento al ser distribuida le correspondió al Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien a pesar de que la parte accionada no asistió al acto de la audiencia constitucional, declaró improcedente la acción incoada conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que la conducta asumida por el patrono al no reincorporarlo a sus labores violó normas de carácter legal y constitucional relativas a la estabilidad en el trabajo, a la remuneración del trabajo, a la libre disponibilidad del salario, a la protección del salario y al derecho al trabajo.
En virtud de lo anterior, solicitó la protección de sus derechos constitucionales y que se ordenara su reincorporación al cargo de Ayudante de Cocina que ocupaba en la empresa accionada, con el pago de los salarios correspondientes y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su suspensión.
II
DEL FALLO EN CONSULTA
Mediante decisión de fecha 10 de enero de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la acción de amparo incoada con base en las siguientes consideraciones:
Que la incomparecencia del accionado a la audiencia constitucional traía como consecuencia la aceptación de los hechos alegados por la actora, sin que tal aceptación pudiera interpretarse como la aceptación del derecho, conforme al criterio sentado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejias Betancourt).
Que habiéndose verificado la falta de impugnación de la Providencia Administrativa que declaró con lugar el reenganche solicitado por la actora, así como la contumacia de la accionada en dar cumplimiento con dicho acto administrativo, se evidenciaba una franca violación de los derechos constitucionales a la estabilidad y al trabajo invocados por la quejosa, razón por la cual resultaba procedente la acción de amparo incoada, ordenándole, como consecuencia de ello, a la Empresa Bar Restaurant Fu Shing C.A., el cumplimiento de la Providencia Administrativa mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor de la quejosa.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, observa esta Corte lo siguiente:
De la revisión de los autos, se evidencia que la presente acción de amparo se circunscribe a la solicitud de la quejosa del resguardo de sus derechos constitucionales presuntamente violados por el desacato en el cual incurrió la parte accionada al no cumplir con el contenido de la Providencia Administrativa N° 65-04 de fecha 13 de enero de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital.
Por otra parte, se observa que el fallo consultado declaró con lugar la acción de amparo incoada con base en que se había verificado que la Providencia Administrativa antes señalada no fue impugnada por la accionada y se había verificado su contumacia respecto a la orden contenida en la misma, lo cual resultaba violatorio de los derechos constitucionales invocados por la quejosa.
Siendo ello así, debe esta Corte señalar que del análisis detallado de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en el escrito libelar la parte accionante señaló, y así consta en el expediente, que previo a la interposición de la presente acción de amparo, procedió a interponer una acción de amparo constitucional sobre la base de los mismos hechos en los cuales fundamenta la del caso bajo estudio, la cual fue decidida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la declaró improcedente de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, resulta obvio que en el presente caso la parte actora procedió a interponer la misma acción de amparo constitucional en dos oportunidades consecutivas, ante dos tribunales diferentes, pues una vez que se le declaró improcedente en la primera oportunidad, procedió a interponerla nuevamente -en los mismos términos, según la propia quejosa- obteniendo como resultado la declaratoria con lugar de la acción incoada por parte del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
A tal efecto, resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 29 de agosto de 2001 (caso: Soportes Eléctricos SOPELCA., C.A.), en la que en un caso similar al de autos señaló lo siguiente:
“En consecuencia, se configuró claramente la causal de inadmisibilidad de la acción contenida en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que a la letra dice ‘No se admitirá la acción de amparo: … Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta’
Esta causal no sólo se da cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón (‘a fortiori’) cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada. En efecto, en tal caso, habría cosa juzgada formal, con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dice ‘La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes’.
Es decir, en suma, que en el presente caso vuelve a replantearse una acción de amparo que versa sobre el mismo objeto, que denunció las mismas infracciones, que se basó en los mismos objetivos y fundamentaciones y que giró en relación con idéntico objeto al anteriormente intentado.
Ante tal constatación es evidente que en el supuesto de que el primer amparo se encuentre decidido con sentencia firme al momento de publicarse el presente fallo, si bien no estaría pendiente de decisión, se impondría la fuerza de la cosa juzgada para impedir que sea sentenciada por esta Sala, ya que la cuestión debatida posee la misma identidad subjetiva y objetiva. Por los argumentos expuestos en este numeral, esta acción debe declararse inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide.”
Conforme al criterio antes expuesto, vinculante para todos los Tribunales de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al tratarse el amparo constitucional sometido a la consulta de esta Corte de una acción incoada en los mismos términos que la interpuesta ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue declarada improcedente por éste; la misma encuadra en el supuesto analizado en la sentencia citada, resultando así imposible su admisión al haber sido decidida con anterioridad, razón por la debe esta Corte acoger el anterior criterio y revocar la sentencia sometida a consulta por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así se decide.
Revocado como ha sido el fallo sometido a consulta, y visto que el amparo constitucional ejercido por la parte accionante se trata de una acción cuya decisión ya había sido proferida por un Tribunal competente para el momento de la interposición de la misma, esta Corte, en acatamiento del criterio antes citado y de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, y así se decide.
Decidido lo anterior, no puede esta Corte pasar inadvertido el hecho de que la presente acción fue ejercida por la parte actora a pesar de haber obtenido previamente un pronunciamiento judicial en relación a la misma pretensión, lo cual pareciera configurar una actitud temeraria por parte de la quejosa al hacer uso indiscriminado de la acción de amparo como medio de salvaguarda de sus derechos fundamentales, razón por la cual, si bien es cierto que debe presumirse la buena fe de la accionante en el empleo de los recursos que considere necesarios para proteger sus derechos e intereses, también es cierto que la interposición de la acción de amparo constitucional en los términos en que fue incoada pudiera estar vulnerando la institución de la cosa juzgada y podría hacer incurrir en error al juez que conozca de la misma causa por segunda vez, alterando así el sistema de administración de justicia y creando situaciones de desacato a la autoridad, razón por la cual considera necesario este Órgano Jurisdiccional llamar la atención de la parte actora y exhortarla a que en próximas oportunidades, en casos como el de autos se abstenga de solicitar la tutela judicial de sus derechos e intereses ante los Órganos de administración de justicia mediante acciones susceptibles de configurar fraude a la Ley, so pena de incurrir en desacato a la autoridad y por ende de ser sujeto de las sanciones correspondientes, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ELIZABETH MOLINA SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad N° 9.573.415, asistida por el abogado Pedro Cuenca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.280, contra el desacato de la Providencia Administrativa N° 65-04 de fecha 13 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL; en el cual incurrieron los ciudadanos Guo Xi Liu y Yue Ling Liu, titulares de las cédulas de identidad números 82.077.142 y 82.077.319, Presidente y Vicepresidente respectivamente, de las sociedades mercantiles Inversiones Hong Kong 168 C.A., y Bar Restaurant Fu Shing, C.A.
2.- INADMISIBLE la referida acción de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2005-000219
BJTD/D
Decisión n° 2005-01384
|