Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-O-2005-000261


En fecha 4 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 286-05 de fecha 1 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano FELIPE MORENO, titular de la cédula de identidad N° 13.679.656, asistido por el abogado Jesús Castellano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.051, contra el ciudadano Adrián Alberto Aray en su condición de Inspector del Trabajo en el Estado Vargas en virtud de su negativa a emitir el Auto de Depósito de la Convención Colectiva suscrita “(…) entre (…) el Municipio Vargas por órgano de la Alcaldía y los obreros que le prestamos servicios personales (…)”. (Mayúsculas de la parte accionante).

Tal remisión se efectuó a los efectos de la consulta de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 35 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la que se encuentra sometida la decisión de fecha 23 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.


En fecha 14 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de marzo de 2005 se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “En mi condición de Obrero al Servicio de la Alcaldía del Municipio Vargas, me encuentro afiliado a la organización sindical denominada: SINDICATO UNICO DE OBREROS MUNICIPALES ALCALDÍA DE VARGAS E INSTITUTOS AUTÓNOMAS (sic) (…)” y “(…) en esa misma condición, soy miembro apoyante (sic) del proyecto de Convención Colectiva que dio nacimiento a la celebración de la Convención Colectiva suscrita entre [su] patrono el Municipio Vargas por órgano de la Alcaldía y los obreros que le [prestan] servicios personales. Contrato que forma parte integrante de [su] contrato individual y de [sus] derechos laborales”. (Mayúsculas y resaltado de la parte accionante).

Que “En fecha 26 de febrero del año 2.004 (sic), constituidas las partes legitimadas para suscribir y celebrar la Convención Colectiva, que rige la relación y los derechos laborales entre el Municipio Vargas, por órgano de la Alcaldía, y [su] organización sindical, así como la de los Funcionarios al servicio del referido ente (…)”, procedieron a firmar y celebrar la Convención Colectiva. (Resaltado de la parte accionante).

Que “Dicha Convención se consignó y depósito (sic) el días 15-03-2.004 (sic) en la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, a los efectos de su homologación y consecuente auto de depósito, convención Colectiva que tendría una vigencia de dos (02) años, desde el 01-05-2.004 (sic) al 01-05-2.006 (sic)”.

Que “En fecha 10 de mayo de 2.004 (sic), la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, dicto (sic) un auto, donde (…) señalo (sic) observaciones a la Convención Colectiva depositada, a pesar de que en el día 15-03-2.004 (sic), en la consignación de la referida convención en la Inspectoría señalada, se levanto (sic) un acta donde consta la consignación de todos los recaudos exigidos, la cual fue suscrita por la abogada Lennys Marín, Jefe de la Sala Laboral de la referida Inspectoría”. (Resaltado de parte accionante).

Que “En ese mismo auto, antes señalado, la Inspectoría de marras (…) acuerda notificar a las partes las observaciones y recomendaciones correspondientes de la Ley orgánica (sic) de Procedimientos administrativos (sic). Si las partes insistieren en el Depósito de la misma se dejaran asentadas las observaciones en el respectivo auto de depósito (…)”. (Resaltado de la parte accionante).

Que “Producto de lo anterior se consignó en la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, en fecha 18-06-2.004 (sic), documento suscrito por las autoridades antes mencionadas, pero incluyendo al abogado Carmelo Fernández, Jefe de la Unidad de Asesoria Jurídica de la Alcaldía del Municipio Vargas, donde atendiendo al auto de fecha 10 de mayo del año 2.004 (sic) (…), las partes le solicitaron e insistieron en el Depósito Legal de la Convención Colectiva suscrita entre ambos, consignando una vez más el informe económico y preceptivo exigido por la Inspectoría del Trabajo”. (Resaltado de la parte accionante).

Que “Es de hacer notar, que la referida Convención venía siendo cumplida en todo su contenido por la representación patronal hasta el mes de noviembre, cuando por efectos de las elecciones regionales, fue electo un nuevo Alcalde, quien manifestó que como la Convención colectiva no tenía auto de depósito no estaba obligado a cumplirla”. (Resaltado de la parte accionante).

Que estos hechos “Se materializaron en la siguiente forma: en la Convención Colectiva señalada [le] correspondían cuatro (04) meses de bonificación de fin de año, pagaderos en el mes de noviembre de cada año, pero solo (sic) [le] pagaron tres (03) meses, dejando de percibir un mes de bonificación de fin de año, que además, se computa su fracción al salario mensual para él (sic) cálculo de [su] antigüedad, lo cual [le] genera no solo (sic) un mes menos de ingreso sino un salario de calculo (sic) mas bajo en [su] Concepto de antigüedad y consecuentemente una pérdida en los intereses que este [le] generaría. También [le] debieron pagar por la Cláusula de dotación de Juguetes una cantidad equivalente a Ciento Ochenta Mil Bolívares, pero por esa misma razón solo (sic) (le) entregaron Cien Mil Bolívares, lo que [le] afecta no solo (sic) a [el] como trabajador, sino a [su] núcleo familiar, en especial a [sus] niños (…)”, derechos éstos establecidos en la Cláusula Vigésima Séptima. (Resaltado y subrayado del actor).

Que “A pesar de las múltiples diligencias (…) tendientes al otorgamiento del Auto de Depósito de la Convención Colectiva, (…) el (…) Inspector del Trabajo en el Estado Vargas, ciudadano ADRIÁN ALBERTO ARAY, no se ha pronunciado al respecto, lo cual constituye una omisión grave, por cuanto por imperativo Constitucional y Legal se encuentra obligado a otorgar el respectivo auto de depósito y a hacer las observaciones que considere pertinentes (…). (Resaltado de la parte accionante).

Que “Es indudable que este retardo injustificado desde todo punto de vista constituye una omisión de grave daño a los derechos constitucionales que a favor de los trabajadores existe, sumado al hecho cierto de que la falta de oportuno pronunciamiento no solo (sic) viola el debido proceso, sino que [le] causa un grave daño de indefensión, por cuanto al no existir auto alguno o providencia administrativa, no existe en consecuencia la posibilidad de impugnar o atacar en vía jurisdiccional ordinaria dicho pronunciamiento, que es la única vía que pudiere existir frente a una situación jurídica de esa naturaleza”. (Resaltado y subrayado de la parte accionante).

Que “(…) con dicha omisión el pretendido Inspector del Trabajo, impide que los Trabajadores que le [prestan] servicios al Municipio Vargas, que [están] adscritos a sus distintos órganos, dentro de los cuales [se] [encuentra], así como a la organización sindical que [representa], [disfruten] del derecho a la convención colectiva, a la celebración de la negociación colectiva consagrados en el artículo 96 de la Constitución Bolivariana (sic). Violentando con ello también, los artículos 7, 21, 25, 26, 27, 49, 88, 89, 92, 96 y 143 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. Conculcando con su actitud el goce de las garantías contenidas en los derechos constitucionales antes denunciados, como lo son el principio de la legalidad y respeto a la Constitución, el debido proceso, el de igualdad ante la ley, a una justicia sin dilaciones indebidas sin formalismo o reposiciones inútiles, al reestablecimiento o reparación de la situación jurídica por retardo u omisión injustificada, la irrenunciabilidad de los derechos laborales, así como la progresividad de los mismos , el derecho a percibir prestaciones sociales en forma justa que compensen [su] antigüedad, al [restarle] a [su] salario de calculo (sic), el mes correspondiente a [su] bonificación de fin de año, al cual tenía (sic) derecho y no [le] fue pagado, producto de su conducta omisiva, así como el derecho a la negociación colectiva y a la celebración de la convención colectiva del trabajo (…)”. (Subrayado de la parte accionante).

Que “(…) el legislador, previó las facultades fiscalizadores del Inspector pero limitándolas a constatar el cumplimiento únicamente de tales fines, al grado de imponerle, que en todo caso, bajo la insistencia de las partes, deberá otorgar el respectivo auto de depósito, limitándose a hacer las observaciones que creyere pertinente, por estar en juego, derechos fundamentales que no pueden ser negados ni siquiera ante la eventual omisión de formalidades no esenciales”. (Resaltado y subrayado de la parte accionante).

Que en virtud de lo expuesto solicita se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia se ordene a la Inspectoría del Trabajo emitir el auto de depósito de la mencionada Convención Colectiva; o en su defecto “(…) se declare y reconozca que la Convención Colectiva suscrita y celebrada entre [su] organización sindical antes identificada y el Municipio Vargas, (…) se ha cumplido parcialmente, se ha convertido en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los derechos que como trabajador obrero al servicio de la Alcaldía del Municipio Vargas, [le] corresponde (…)”.






II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA


Mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en lo siguiente:

“Como bien puede observarse, los verdaderos perjuicios que el actor alega haber sufrido son aquellos de naturaleza económica antes señalados, por haber dejado de percibir -aduce- precisos beneficios estipulados en la Convención Colectiva, cuyo depósito pide se ordene al Ministerio del Trabajo; considera este Tribunal, sin embargo, que no existe relación directa entre el daño que dice sufrir el actor y los derechos que denuncia como conculcados. En efecto, el no recibir los beneficios económicos que reseña, no lesiona, ni puede lesionar, los derechos de: petición, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a las prestaciones sociales, así como el derecho a la negociación colectiva y a la celebración de la convención colectiva del trabajo que denuncia la actora como violados por parte del Inspector del Trabajo en el Estado Vargas.

Adicionalmente debe observarse que, el objeto de la pretensión deducida en el presente caso es obtener un pronunciamiento por parte de un órgano de la Administración (Inspectoría del Trabajo) frente a una solicitud (depósito), realizada por un sujeto colectivo del derecho del trabajo (Sindicato), de lo cual se sigue que si algún derecho pudiera resultar afectado, éste sería el derecho de dicho sujeto colectivo a obtener respuesta a su solicitud, y no el del actor, quien dice proceder en su propio nombre y representación. Asimismo hay que hacer notar que los derechos individuales del accionante no pueden confundirse ni identificarse con los de la Organización Sindical a la cual pertenece, por lo tanto, es obvio que en el presente caso el Órgano accionado no puede ser imputado de los perjuicios alegados por el accionante, y consecuentemente, tampoco está en manos de dicho Órgano restablecer la situación subjetiva que el actor aduce como lesionada.

Por tal razón concluye este Sentenciador que la solicitud de amparo constitucional aquí interpuesta resulta INADMISIBLE de conformidad con el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre (sic) Derecho y Garantías Constitucionales, toda vez que los derechos o las garantías constitucionales aducidos por el accionante no son posibles o realizables”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta obligatoria, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 23 de febrero de 2005, el cual fuere dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el amparo ejercido.

En el presente caso, la parte accionante denuncia la supuesta violación de los derechos constitucionales relativos a la igualdad, a la defensa y al debido proceso, a la petición y obtención de una oportuna y adecuada respuesta, al trabajo, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, a la progresividad de los mismos, a las prestaciones sociales, a la negociación colectiva, a la información administrativa y al acceso a los documentos oficiales, consagrados en los artículos 21, 49, 51, 87, 88, 89, 92, 96 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente; como consecuencia del “(…) retardo injustificado (…)”, en la emisión del Auto de Depósito de la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Vargas y la organización sindical a la cual pertenece. (Subrayado y negrillas de la parte accionante).

Dicho esto, señala como presunto agraviante al Inspector del Trabajo en el Estado Vargas; y precisa que dicha omisión ha imposibilitado a “(…) los Trabajadores que le [prestan] servicios al Municipio Vargas (…), así como a la organización sindical que [representa] (…)” el disfrute de los derechos consagrados en dicha convención, y es que el recién electo Alcalde de ese Municipio se ha negado a cumplir con lo pautado en la misma por no contar ésta con el referido auto de depósito.

Ello así, el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta considerando “(…) que si algún derecho pudiera resultar afectado, éste sería el derecho (…)” de la organización sindical “(…) a obtener respuesta a su solicitud, y no el del actor, quien dice proceder en su propio nombre y representación. Asimismo hay que hacer notar que los derechos individuales del accionante no pueden confundirse ni identificarse con los de la Organización Sindical a la cual pertenece, por lo tanto, es obvio que en el presente caso el Órgano accionado no puede ser imputado de los perjuicios alegados por el accionante, y consecuentemente, tampoco está en manos de dicho Órgano restablecer la situación subjetiva que el actor aduce como lesionada”.

En efecto, esta Corte comparte el criterio sostenido por el a quo en relación a que no puede el accionante en amparo solicitar en nombre propio que se ordene a la Inspectoría del Trabajo emitir el auto de depósito de la mencionada Convención Colectiva; o en su defecto “(…) se declare y reconozca que la Convención Colectiva suscrita (…) se ha cumplido parcialmente (…)”, pues carece de la legitimación suficiente para proponer este especial medio de defensa, y es que “Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales”, a saber, el Sindicato de Trabajadores que suscribió la Convención Colectiva en cuestión. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de marzo de 2000, caso: Paul Harioton Schomos).

Así las cosas, no puede afirmar el accionante que la falta de emisión del Auto de Deposito de la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Vargas y la organización sindical a la cual pertenece, vulnere sus derechos constitucionales, pues es el Sindicato de Trabajadores que suscribió la referida Convención del Trabajo el que pudiera verse directamente afectado por actuaciones u omisiones que presuntamente perturban o impiden el ejercicio de facultades que le corresponden por ley, en particular las relacionadas a la negociación y celebración de convenciones colectivas, y así se decide.

En razón de lo anterior, esta Corte confirma la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.







IV
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano FELIPE MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 13.679.656, asistido por el abogado Jesús Castellano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.051, contra el ciudadano Adrián Alberto Aray en su condición de Inspector del Trabajo en el Estado Vargas en virtud se su negativa a emitir el Auto de Depósito de la Convención Colectiva suscrita “(…) entre (…) el Municipio Vargas por órgano de la Alcaldía y los obreros que le prestamos servicios personales (…)”; en los términos precedentemente expuestos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS




El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente





La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



BJTD/g
Exp. Nº AP42-O-2005-000261
Decisión n° 2005-01377