Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2005-000277
En fecha 7 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2622-04 de fecha 11 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada María Guerrero Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.786, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ERNESTO BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 5.822.047, a fin de hacer ejecutar la Providencia Administrativa sin número de fecha 12 de junio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del prenombrado ciudadano en el CONDOMINIO RESIDENCIAS ALTO VIENTO, EDIFICIO SOTA VENTO.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la que está sometida la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de agosto de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada.

En fecha 20 de mayo de 2005 se dio cuenta a la Corte, y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 24 de mayo de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La representación judicial de la parte accionante, solicitó la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional incoada sobre la base de los siguientes argumentos:

Que su representado se encontraba amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, para el momento de su despido.

Que “(…) el Patrono, desde el día 01 de Noviembre de 2.002 no le permitió la Entrada al Edificio SOTA VENTO, donde desempeñaba el cargo de Vigilante”.

Que en fecha 12 de junio de 2003 la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, dictó una Providencia Administrativa mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de su mandante.

Que en fecha 27 de junio de 2003, la funcionaria del trabajo dejó constancia de la negativa por parte del patrono de cumplir con la orden dictada por la autoridad laboral.

Que es evidente la violación a los derechos al Debido Proceso, al Trabajo, a la Protección del Trabajo por parte del Estado y a la Estabilidad Laboral, recogidos en los artículos 49, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En vista de lo expuesto, solicitó la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional incoada, a los fines de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 25 de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

Tal decisión fue dictada por el prenombrado Juzgado en virtud de: a.) la no comparecencia de la parte accionada a la audiencia constitucional, lo cual supone su aceptación de los hechos sobre los cuales se fundamentó la acción de amparo incoada, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; b.) la existencia de una Providencia Administrativa dictada en fecha 12 de junio de 2003 por la autoridad competente para ello; c.) la violación de los derechos constitucionales contemplados en los artículos 87, 89, 91 y 93 del Texto Constitucional, dada la contumacia del patrono para dar cumplimiento a dicha Providencia Administrativa.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de Ley de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 25 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada.

Alegó la parte accionante en su escrito libelar, que se le vulneraron sus derechos establecidos en los artículos 49, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al debido proceso al trabajo, la equidad laboral y a la estabilidad en el mismo.

Ahora bien, observa esta Alzada que el a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en virtud de: a.) la no comparecencia de la parte accionada a la audiencia constitucional, lo cual supone su aceptación de los hechos sobre los cuales se fundamentó la acción de amparo incoada; b.) la existencia de una Providencia Administrativa dictada en fecha 12 de junio de 2003 por la autoridad competente para ello; c.) la violación de los derechos constitucionales contemplados en los artículos 87, 89, 91 y 93 del Texto Constitucional, dada la contumacia del patrono para dar cumplimiento a dicha Providencia Administrativa.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno realizar algunas consideraciones relativas a la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviante a la audiencia constitucional, y a tal efecto observa:

La audiencia constitucional en el procedimiento de amparo constituye la oportunidad procesal fijada para que las partes o sus representantes expresen en forma oral y pública los argumentos respectivos. En consecuencia, la asistencia a la misma tiene una significación trascendente para el desenlace del proceso, pues la audiencia supone la última actuación de las partes intervinientes en el juicio de amparo constitucional y con posterioridad a la verificación de ésta, no pueden traerse nuevas pruebas al proceso.

En virtud de lo anterior, es indudable la relevancia que tiene la comparecencia a la audiencia constitucional de las partes intervinientes en esa fase del juicio, por cuanto es la única oportunidad procesal donde se materializa la controversia, de allí las consecuencias que para el proceso de amparo tiene la ausencia de alguna de las partes en ese acto, de acuerdo con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 7 dictada en fecha 1° de febrero de 2000.

Así, en relación a la ausencia de la parte presuntamente agraviante a la audiencia constitucional, como es el caso que nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida decisión judicial, expresamente señaló lo siguiente:

“(…) la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

En este orden de ideas, y vista la precisión realizada en el fallo parcialmente transcrito, se hace necesario para esta Corte traer a colación el mencionado artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Artículo 23: Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados” (Subrayado de esta Corte).


De igual manera, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2000, estableció que “(…) quedan evidenciados los efectos determinantes que se originan de la ausencia de alguna de las partes involucradas en el proceso, implicando en cada caso una sanción a la inactividad en la cual puedan incurrir las mismas, más si se toma en consideración, que luego de la verificación de la audiencia constitucional, los sujetos del juicio no podrán agregar ningún otro argumento o prueba, pues tal como se dijo, es esta actuación, la última que depende de su acción”.


Ahora bien, en relación con la consecuencia jurídica que debe atribuírsele a la no comparecencia del presunto agraviante a la audiencia constitucional, resulta imperativo para esta Alzada resaltar que, si bien dicha inasistencia, implica la aceptación de los hechos que sirvieron de fundamento a la acción de amparo incoada, ello, no significa fatalmente que la pretensión de amparo constitucional haya de ser declarada con lugar; toda vez que el hecho de la ausencia del presunto agraviante a la audiencia constitucional sólo equivale a una presunción de veracidad de los hechos que le fueran incriminados por el presunto agraviado, sin que ello suponga la efectiva aceptación de las violaciones constitucionales alegadas (Vid: Sentencia N° 1.527, de fecha 27 de noviembre de 2000, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), las cuales -una vez fijados los hechos aceptados- debe el Juez entrar a determinar, a fin de dilucidar si efectivamente, se le han menoscabado a la accionante sus derechos constitucionales alegados como vulnerados.

Así las cosas ciertamente a juicio de esta Corte, el quejoso agotó correctamente la vía idónea y ordinaria establecida en nuestro ordenamiento positivo para la resolución de la presente controversia, pero asimismo se observa que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo es insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por cuanto no satisfacería los derechos constitucionales invocados, como el derecho al trabajo, a la equidad laboral y a la estabilidad en el trabajo, así como el resto de las garantías constitucionales vinculadas con ese derecho.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional advierte que nos encontramos frente a un acto administrativo dictado por una autoridad competente para resolver las controversias que se hayan suscitado entre un patrono y un trabajador, acto que constituye una manifestación de voluntad de la Administración, pero no es un acto característico en los cuales la Administración ostenta una relación de jerarquía sobre los administrados, sino que el mismo constituye un acto donde la Administración no funge como parte, sino como un tercero imparcial que decide una controversia planteada por dos particulares ante un Órgano Administrativo, es decir, ejerciendo este órgano función sustancialmente jurisdiccional, función que no le resta la calificación de ser un acto administrativo (Vid: Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 10 de enero de 1980).

Así pues, luego de un avance jurisprudencial razonado en diversos casos, ha resultado pacífico el criterio de que las Resoluciones dictadas por las Inspectorías del Trabajo son verdaderos actos administrativos, por lo que en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que revisten éstos, los cuales son un privilegio consagrado a favor de la Administración y descansan en la razón de orden pragmático de que la inobservancia de tales principios, podría paralizar la actuación de la Administración, por lo que su ejecución correspondería al propio órgano que dictó el acto, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 3 de agosto de 1982).

En este sentido, debe expresarse que el criterio ratificado por esta Corte es que la conducta omisiva por parte de las diversas Empresas de dar cumplimiento a las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, mediante las cuales se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores, constituye una evidente y grosera violación del derecho al trabajo y consecuencialmente al derecho a la estabilidad laboral de todo trabajador, debido a que tal abstención a ejecutar dicho acto, constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcándose de tal manera la posibilidad de continuar ejerciendo sus labores, más aún cuando se constata de autos la existencia de un acto administrativo que lo ampara y crea derechos subjetivos a favor del trabajador, por lo cual pudiera pretenderse, vía amparo constitucional, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, dada la contumacia del patrono. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de febrero de 2002, N° 2002-326, caso: Yasmila Fernández de Monsalve y Sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, N° 2002-2331, caso: Adelfo José Terán).


Asimismo, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001, recaída en el caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, expediente N° 01-0213, y la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció lo siguiente:
“(…) En efecto, una vez obtenida la decisión del órgano administrativo, y siendo el caso que el patrono se niegue a acatar lo ordenado, no prevé la ley sino un procedimiento sancionatorio, regulado en el artículo 647 eiusdem, consistente en una multa que el condenado deberá pagar dentro del término que hubiere fijado el funcionario, la cual, en caso de no ser pagada, puede conllevar a su arresto (...). Sin embargo, es conveniente argüir si con el trámite a que se ha hecho referencia, contenido en la citada Ley Orgánica, se satisface realmente la pretensión del trabajador, esto es, si con la cancelación de una multa o con un arresto, el trabajador logra su objetivo de reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir (...). Las sanciones causadas por el desacato constituyen indudablemente un mecanismo compulsivo a la persona obligada (el patrono transgresor) para que la decisión administrativa sea efectiva.
(...) se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...).
…omissis…
(...) la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...)” (Negrillas de esta Corte).

Aunado a lo anterior, importa destacar que con el criterio in commento, no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional después de un exhaustivo estudio e investigación, considera adecuado añadir un nuevo elemento a los señalados ut supra. Este componente nace como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional, de dictar Providencias Administrativas que no cumplan con el procedimiento establecido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procesos. De modo que, esta Corte en virtud de las consideraciones precedentes y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, estimó imperativo agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.

En consecuencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a cotejar si en el presente caso se ha dado cumplimiento a tales requisitos de procedencia y al efecto constata: en primer lugar que los efectos de la Providencia Administrativa de fecha 12 de junio de 2003, cuya ejecución se solicita no han sido suspendidos, así como tampoco ha sido declarada la nulidad de la misma. En segundo lugar, quedó demostrado en las actas procesales que conforman el expediente contentivo de la presente acción de amparo, la contumacia del patrono a dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la mencionada Providencia, así se evidencia del documento “Informe” (cursante al folio 62 del expediente), suscrito por la funcionaria del trabajo Carmen Reyes Ortiz, donde se deja constancia de la negativa de la empresa a dar cumplimiento a la orden emanada de la Inspectoría en cuestión.

Se observa igualmente, que los derechos y garantías constitucionales resumidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al trabajo, a la equidad laboral y a la estabilidad en el mismo, han sido abiertamente vulnerados por la parte accionada, al verificarse una conducta evasiva de la misma para dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes identificada, más aún cuando el trabajador gozaba de inamovilidad laboral para el momento en que fue separado permanentemente del cargo. Por otro lado, esta Corte presta gran atención a que la autoridad administrativa (Inspectoría del Trabajo), no violentó ninguna disposición constitucional ni legal durante el procedimiento.

Asimismo, se evidencia en autos que existe un acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa sin número de fecha 12 de junio de 2003 que lo ampara, que emanó de un Órgano competente para ello, y por lo tanto, crea un derecho subjetivo al trabajador. Por lo que considera esta Corte, que en el presente caso el Condominio Residencias Alto Viento, Edificio Sota Vento, quebrantó los derechos constitucionales del accionante consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al evadir el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos decretada a su favor por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, y así se decide.

En vista de las consideraciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional confirma en los términos expuestos, el fallo del a quo que declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional ejercida, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de fecha 25 de agosto de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada María Guerrero Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.786, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ERNESTO BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 5.822.047, a fin de hacer ejecutar la Providencia Administrativa sin número de fecha 12 de junio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del prenombrado ciudadano en el CONDOMINIO RESIDENCIAS ALTO VIENTO, EDIFICIO SOTA VENTO.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de orígen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta,




MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ





BJTD/q
Exp. N° AP42-O-2005-000277
Decisión n° 2005-01387