Jueza ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-R-2004-000507
En fecha 6 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio 0231 de fecha 19 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PLINIO ANTONIO MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad N° 5.031.128, contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL en virtud de que no le fue cancelado el fideicomiso que le correspondía.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Manuel Assad, anteriormente identificado en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 14 de octubre de 2003, la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 6 de abril de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente exclusive, hasta el día en que terminó la relación, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente exclusive, hasta el día en que terminó la relación inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9 y 10 de de marzo de 2005”.
En fecha 11 de abril de 2005, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 28 de marzo de 2001, la parte actora presentó querella funcionarial, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “(…) ingresó al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy de Salud y Desarrollo Social, el 16-03-55 hasta el 28-12-93, cuando es jubilado, según resuelto N° 591, emanado por delegación, de la Directora de Recursos Humanos del referido Despacho. Y el 10-06-94, le son canceladas las prestaciones sociales por un monto de DOS MILLONES CIENTO TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.2.113.560) así como un MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIEZ Y SIETE BOLÍVARES, por concepto de fideicomiso (Bs. 1.761.617), el monto cancelado por este concepto, originó la diferencia, que hoy se reclama, previo el agotamiento de la vía administrativa (…)”.
Que fundamentó su acción en los artículos 26 y 53, de la otrora Ley de Carrera Administrativa.
Que finalmente solicitó se condene a la República de Venezuela por órgano del Ministerio de Salud al pago correspondiente al fideicomiso.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la querella funcionarial en virtud de haber operado la caducidad fundamentándose en lo siguiente:
Que en fecha 14 de septiembre de 1995, se realizó el cheque correspondiente al pago del fideicomiso, por lo que la oportunidad para solicitar algún reclamo comenzó a correr al día siguiente de la emisión del cheque.
Que “(…) el escrito contentivo de la querella fue introducido por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa el 28 de marzo de 2001 (…) por lo tanto, desde que se realizó el pago del fideicomiso, es decir, desde el 14 de septiembre de 1995, hasta esa fecha, habían transcurrido cinco (5) años, seis (6) meses y catorce (14) días, lapso que supera con creces el de seis (6) meses que tenía el querellante para intentar su acción (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Plinio Antonio Martínez, en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de octubre de 2003, que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.
Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.
Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2004 por el abogado Manuel Assad Brito en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada el 14 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por el prenombrado ciudadano.
De los autos se desprende que el apoderado judicial de la parte querellante, no presentó en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 116) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se declara firme el fallo del a quo.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PLINIO ANTONIO MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad N° 5.031.128, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de octubre de 2003, la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por el prenombrado abogado contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, en virtud de que no le fue cancelado el fideicomiso que le correspondía. En consecuencia, se declara firme la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/i
Exp. N° AP42-R-2004-000507
Decisión n° 2005-01359
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