Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-R-2004-000638

En fecha 11 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1447-04 de fecha 25 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por el abogado Javier Anzola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.540, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana VILMA BORGES, titular de la cédula de identidad Nº 4.379.980, contra la Resolución N° OP-1397 dictada por la DIRECCIÓN DEL SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR mediante el cual se le destituye de su cargo.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por los abogados Javier José Anzola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.540, apoderado judicial de la ciudadana Vilma Borges y por la abogada Yaney Marquina Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.611, en su carácter de apoderada judicial de la Procuradora General del Estado Lara, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 16 de junio de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 26 de enero de 2005 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho dentro los cuales el apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se da inició a la relación de la causa.

En fecha 9 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación, inclusive.

En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente (…) exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa (…) inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 1, 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3 y 8 de marzo de 2005”.

En fecha 14 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito de fecha 10 de abril de 2003, el apoderado judicial de la parte actora interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo constitucional con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que “Mi representada ingresó a trabajar al INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR en calidad de docente, desempeñándose como tal en forma permanente y sin interrupción, escalando los diversos grados previstos en su categoría. Tal instituto tenía carácter nacional, pero, como se previó en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, todos los bienes, empleados y obreros del referido instituto, fueron siendo transferidos a las diversas entidades federales (…)”.

Que “(…) en el caso de nuestra representada, y de todos los demás docentes y personal administrativo y obrero que laboraba en jurisdicción del Estado Lara, se llevó a cabo tal transferencia conforme a un convenio firmado en Caracas el doce de julio de 1985, y, en consecuencia, pasaron a desempeñarse como funcionarios de un servicio autónomo, sin personalidad jurídica, denominado SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR (SEAM) (…)”.

Que “Allí siguieron cumpliendo los trabajadores sus respectivas actividades, sin ninguna alteración, hasta el día 10 de octubre de 2002, oportunidad en la cual mi representada notificada de una resolución distinguida OP-1397, que, por orden del mismo Gobierno del Estado Lara, había sido tomada por la Dirección del Servicio Estadal de Atención al Menor, mediante el cual se acordó ‘…prescindir de sus servicios…’ (…)”.

Que “A partir de la fecha de la notificación particular que se le hizo a mi representada de esa resolución, ella procedió a plantear la reconsideración, no habiendo respuesta alguna en el término de los noventa días que indica la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...)”.

Ahora bien señaló el apoderado judicial de la parte accionante que la resolución viola varias normas constitucionales y que carece de soporte jurídico, toda vez que “(…) no se emitió como resultado final de un proceso administrativo, que ha debido comenzar por la apertura de un expediente, toda vez que el propio acto conllevó la destitución de un funcionario o empleado público, que, por si fuera poco, también viene ser un funcionario de carrera (…)”.

Que “(…) esa resolución parte de un falso supuesto, toda vez que en todo el texto de la referida Ley Orgánica de Protección del Niño t del Adolescente, no aparece ninguna orden o mandato en tal sentido. Es decir que no existe norma alguna que faculte u ordene, lícita y justificadamente, el despido de mi representada, ni de ningún otro trabajador adscrito al Servicio Estadal de Atención al Menor (…)”.

Que “(…) en la misma resolución se precisa que en el expediente personal de mi representada, ‘…no reposa recaudo alguno que implique su condición de Funcionario de Carrera con anterioridad al desempeño del cargo de carrera docente, motivo por el cual queda excluido del beneficio de disponibilidad y reubicación previsto en el artículo 84 y siguiente del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa….’ (…)”.

Ahora bien afirma el apoderado judicial de la parte accionante que la resolución es errónea y maliciosa, ya que con el hecho de ser docentes adscrito al SEAM, son funcionarios públicos de la Gobernación del Estado Lara, y que su representada es funcionaria de carrera así como lo contempla la antigua Ley de Carrera Administrativa y también la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente solicitó el apoderado judicial de la parte accionante que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con la solicitud de amparo constitucional y que se declare la nulidad del acto administrativo así como también la reincorporación a puesto de trabajo, el pago de los salarios caídos y todos los demás beneficios que le corresponden como trabajadora.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de junio de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar el recurso funcionarial ejercido conjuntamente con amparo constitucional, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Para la época de ingreso de la recurrente, regía el principio de ingreso irregular a la Administración Pública en el sentido, de que aún ingresando por contrato después del período de prueba se adquiría la condición de Funcionario de Carrera, pero es de vieja data la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso, en tal sentido de considerar que para que proceda el período de disponibilidad solamente es necesario observar lo siguiente ‘a) El acto de remoción y su adecuación a los presupuesto legales y b) el acto de retiro, previo al cual, el funcionario tiene derecho al pase a disponibilidad con el pago de su remuneración mensual y la realización por la administración de la gestión reubicatoria, de manera que sin el cumplimiento de estas pautas el acto deviene en ilegal y debe ser anulado…’
Visto lo anterior, del propio Acto Administrativo se evidencia que no se le otorgó a la recurrente el mes de disponibilidad previsto en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y por consiguiente el acto debe ser declarado parcialmente nulo por considerar quien juzga, que la remoción por reestructuración al haberse suprimido el SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO LARA (SEAM), es una causal expresamente prevista por la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero en el caso de autos no se cumplió el otorgamiento a la recurrente del mes de disponibilidad, por lo que la declaratoria debe ser que la junta liquidadora acuerde a dicha recurrente, el mes de disponibilidad correspondiente con el pago del sueldo respectivo (…) ”: (Mayúsculas del a quo).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado Javier José Anzola apoderado judicial de la parte actora y la abogada Yaney Marquina Jiménez apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 16 de junio de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.

Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

Ahora bien, vistas las consideraciones que anteceden este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Corresponde a esta Alzada decidir, sobre los recursos de apelación interpuestos en fechas 6 de julio 2004 y 10 de agosto de 2004, por el apoderado judicial de la parte actora y por la abogada Yaney Marquina Jiménez, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, respectivamente, contra la decisión dictada el 16 de junio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Siendo ello así, de los autos se desprende que el representante judicial de la parte actora y la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, no presentaron en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 133) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado Javier Anzola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.540, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana VILMA BORGES, titular de la cédula de identidad Nº 4.379.980n y la abogada Yaney Marquina Jiménez apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 16 de junio de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la Resolución N° OP-1397 dictada por la DIRECCIÓN DEL SERVICIO ESTADAL DE ATENCIÓN AL MENOR mediante el cual se le destituye de su cargo. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



BJTD/l
Exp. Nº AP42-R-2004-000638
Decisión n° 2005-01375