Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-R-2004-000858
En fecha 5 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 04-0131 de fecha 16 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EILEEN REGINA CONTRERAS DUGARTE, titular de cédula de identidad Nº 11.060.347, asistida por la abogada Benilde Liendo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.894, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado Wilmer López Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.097, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 20 de octubre de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de enero de 2005 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho dentro los cuales el apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 3 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente (…) exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa (…) inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 25 y 26 de enero de 2005, 1, 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23, 24 de febrero de 2005 y 1 y 2 de marzo de 2005”.
En fecha 8 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2001, la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Que “En fecha 01 de marzo del año 2.001, presente la renuncia al cargo que venía desempeñando como Fiscal de Rentas III, en la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (S.U.M.A.T.) de la Alcaldía de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital (…)”.
Que “(…) El cargo antes enunciado lo desempeñe (sic) desde el 01 de mayo de 1996, cuando luego de concursar para formar parte del Proyecto denominado ‘Moral y Luces de la Alcaldía de Caracas’ (…)”.
Que “(…) Comencé, mi relación laboral, desempeñando el cargo ‘Fiscal de Rentas II’, devengaba para ese momento un salario mensual de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 39.659,00) aún cuando comencé a trabajar para el organismo público el 01 de mayo de 1.996 (sic) comencé a percibirlo en fecha 28 de junio de 1.996 (sic), (…) desempeñé el cargo antes especificado hasta el 28 de febrero de 1997, cuando fui ascendida y nombrada ‘Fiscal de Rentas III’, estando adscrita, durante todo el período de la relación laboral, a la Gerencia de Fiscalización y Auditoria, en la División de Fiscalización y Multas del S.U.M.A.T, hasta el 01 de marzo del año 2.001 (sic) cuando renuncié formalmente a mi cargo por ante mi jefe inmediato, ciudadano EDGAR BORRERO, Jefe de la División de Fiscalización y Multas de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, S.U.M.A.T., devengando hasta ese momento un salario de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 461.054,80)” .
Alega la parte actora que se le violó el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el derecho que tienen los trabajadores a la prestaciones sociales e igualmente argumenta que en el contrato colectivo suscrito por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital en su cláusula 63 establece que los municipios tienen el deber de cancelar a todos los funcionarios amparados por este contrato colectivo las prestaciones sociales lo cual no excederá de 30 días hábiles, si no cancelan las prestaciones en dicho lapso se entenderá que el funcionario es empleado activo.
Finalmente solicitó la parte actora que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y que se le paguen todos los salarios y beneficios adeudados por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital con su respectivo reajuste oficiado por el Banco Central de Venezuela.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de octubre de 2003 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativa funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Por otra parte tal y como se indicó anteriormente, la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, sólo se ha limitado a realizar los cálculos de las prestaciones sociales que corresponden por Ley a la accionante, y no ha cumplido con el pago de tales prestaciones en su debida oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, por lo que el ente querellado debe proceder de inmediato a realizar dicho pago, conjuntamente con los intereses que se hayan generado a partir del momento en que surgió la obligación de cancelar las prestaciones sociales, es decir, a partir de la renuncia al cargo que ostentaba la accionante, los cuales deben ser calculados conforme al artículo 108, letra c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
En consecuencia, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de la demandante, se ordena a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, realizar el cálculos de los intereses sobre la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 5.800.667,13) y proceder al pago inmediato de las cantidades adeudadas. Así se decide. (…)”: (Mayúsculas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:
Antes de pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de octubre de 2003, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.
Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.
Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto el 22 de enero de 2004 por el abogado Wilmer López Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
De los autos se desprende que la abogada Iris Cerpa, no presentó en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 264) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive hasta el día en que terminó la relación de la causa inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado Wilmer López Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.097, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EILEEN CONTRERAS DUGARTE, titular de cédula de identidad Nº 11.060.347, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de octubre de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL por cobro de diferencia de prestaciones sociales. En consecuencia, se declara FIRME el fallo del a quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/l
Exp. Nº AP42-R-2004-000858
Decisión n° 2005-01376
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