Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-R-2004-001080
En fecha 13 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 00-0045 de fecha 18 de enero de 2000, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana YASLIN COROMOTO CARREÑO VERA, titular de la cédula de identidad Nº 10.691.276, asistida por la abogada Luisa Aurelia Romero Echarry, inscrita en el Instituto de Previsión en Social del Abogado bajo el Nº 41.522 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA por cobro de prestaciones sociales.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Luisa Romero, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 1 de noviembre de 1999, mediante la cual declaró sin lugar la querella incoada.
En fecha 1 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho dentro los cuales el apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se da inició a la relación de la causa.
En fecha 10 de marzo de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive.
En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente (…) exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa (…) inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005”.
En fecha 14 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 1999, la parte actora interpuso la querella funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Que “Fui empleado Público de Carrera, regular por tiempo indeterminado, de la Alcaldía del Municipio Zamora (…) a la cual ingrese en fecha: 01-07-90, con el cargo de: ARCHIVISTA, adscrito a la Dirección de HACIENDA, hasta el 11, (sic) de Diciembre del año 1.998, fecha esta en que fui despedido injustificadamente, por la nombrada Alcaldía, a pesar de haber observado siempre una conducta inobjetable y no haber dado motivo alguno para tal despido”.
Que “(…) para la fecha del injustificado despido devengaba un salario diario a la fecha 31-12-96, de: UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES, CON CINCUENTA CENTIMOS. (1.837,50. Bs.-), a la fecha Mayo 1.997, de DOS MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES, CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS. (2.616,67. Bs.), CENTIMOS (sic), y al 11-12-98 de: CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES, CON VEINTISIETE CENTIMOS, O CENTIMOS (sic) (5.233,27 Bs.-)”.
Que “(…) la Municipalidad al momento de cancelarme las prestaciones Sociales lo ha hecho de una manera incompleta, no tomando en cuenta los años de servicios, las previsiones establecidas en el Artículo 32, de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Que “(…) tampoco se tomaron en cuenta las cláusulas de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda y el Sindicato Único de Empleados Públicos, de la Alcaldía, Consejo Municipal, Contraloría, Sindicatura, Junta Parroquial Bolívar (Araíra), Junta Parroquial Guatire del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, (ZUMEPAZ), cláusula Nro 17, 18, igualmente se omitió el computo del Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y 108, Ejusden (sic), por lo que a la fecha me está adeudando (…) UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS, (1.697.624,23. Bs.)”.
Finalmente solicitó la parte accionante que se le cancelarán un millón seiscientos noventa y siete mil seiscientos veinticuatro bolívares con veintitrés céntimos, (1.697.624,23. Bs.), por los conceptos por antigüedad, prestaciones sociales, diferencia pago de vacaciones, vacaciones no disfrutadas, diferencia de sueldo y que sea condenada en pagar la corrección monetaria de los conceptos reclamados, más las costas e intereses sobre prestaciones sociales.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 1 de noviembre de 1999 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“En cuanto al reclamo por concepto de indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe indicarse que el mismo es inaplicable a los funcionarios de Administración Pública. Esta aseveración se fundamenta en lo siguiente: La mencionada norma, establece la obligación del patrono de efectuar un pago adicional a la indemnización por antigüedad previsto en el artículo 180 ejusdem (sic), en los casos en que el despido haya sido injustificado. A pesar de que el artículo 8 de la Ley en comento permite la aplicación de los beneficios de esa ley a los funcionarios públicos, que no estén contemplados en los ordenamientos de éstos, no obstante dicha aplicación se limita a los casos en que el supuesto de hecho que origine el beneficio sea de posible realización en la relación funcionarial. En el caso bajo análisis, el beneficio contemplado en el artículo 125 tiene como fundamento el erigirse en una compensación para el trabajador que ha sido despedido sin justo motivo. En el caso de los funcionarios públicos, éstos no pueden ser retirados por injustos motivos y menos aun puede la Administración negarse al reenganche del empleado cuando se ha determinado que el retiro ha sido ejecutado ilegalmente, ya que el régimen de estabilidad de los funcionarios es más absoluto que el del (sic) los empleados del sector privado en vista de que sólo procederá su retiro en los casos expresamente indicados en la Ley, no disponiendo la Administración de la posibilidad de decidir si lo retira o no y en consecuencia, el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 125 de la Ley Laboral, resulta de imposible aplicación. Por lo anterior, es inaplicable a la Administración la obligación de indemnizar al funcionario por este concepto. Así se decide (…)”: (Mayúsculas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana Yaslin Coromoto Carreño Vera en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1 de noviembre de 1999, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.
Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.
Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto el 24 de noviembre de 1999 por la abogada Luisa Romero, en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada el 1 de noviembre de 1999, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
De los autos se desprende que la apoderada judicial de la parte querellante, no presentó en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 182) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive hasta el día en que comenzó la relación de la causa inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Luisa Romero Romero Echarry, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.522, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YASLIN COROMOTO CARREÑO VERA, titular de la cédula de identidad Nº 10.691.276, contra la decisión dictada en fecha 1 de noviembre de 1999 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar la querella funcionarial ejercida contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA por cobro de prestaciones sociales. En consecuencia se declara FIRME el fallo del a quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/l
Exp. Nº AP42-R-2004-001080
Decisión n° 2005-01373
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