Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-R-2004-001359

En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 100-04 de fecha 10 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Silvana Alejandrina Mercado García y Silvana Alejandra Gómez Mercado, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.312 y 75.042, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano HERNAN DARIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, titular ede la cédula de identidad Nº 3.228.510, contra el Oficio S/N de fecha 26 de julio de 1999, emitido por la Oficina Central de Estadística e Informática (O.C.E.I) actualmente INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA mediante el cual se le remueve del cargo de Consultor Jurídico.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Mayra A. Itriago, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.761, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Estadística contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 30 de octubre de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho, dentro los cuales el apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se dio inició a la relación de la causa.

En fecha 16 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente (…) exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa (…) inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005”.

En fecha 18 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

Los apoderados de la parte recurrente presentaron escrito contentivo del recuso contencioso administrativo funcionarial, alegando lo siguiente:

Que “Nuestro representado Ingresó a la OFICINA CENTRAL DE ESTADÍSTICA E INFORMÁTICA (O.C.E.I) el día 01 de abril de 1985, siendo mi último cargo CONSULTOR JURÍDICO, de la OFICINA CENTRAL DE ESTADÍSTICA E INFORMÁTICA (O.C.E.I) hasta el día 06 de septiembre de 1999 (…)”.

Que el día 28 de julio de 1999 la parte querellante recibió una comunicación emanada de la Oficina Central de Estadística e Informática mediante la cual se le notificaba, que se le removía del cargo de Consultor Jurídico en dicha Oficina y que pasaba a la situación de disponibilidad por el lapso de un mes.

En fecha 6 de septiembre de 1999, mediante oficio recibe comunicación del siguiente tenor: “De conformidad con lo establecido en el artículo 54, parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa y en el artículo 88 de su Reglamento General, le notifico que las gestiones realizadas para su reubicación en otro organismo de la Administración Pública Nacional, han sido infructuosas y en consecuencia, se procederá (sic) su retiro de este organismo a partir del día 29 de agosto de 1999 (…)”

Que “(…) el Oficio sin número de fecha 26 de julio de 1999, (…) emitido por la Oficina Central de Estadística e Informática (O.C.E.I.) mediante el cual se le remueve del cargo de CONSULTOR JURÍDICO, es un acto administrativo irregular que viola elementales normas constitucionales y legales, (sic) y nulo de toda nulidad, por no llevar los requisitos preceptuados por la misma Ley sobre la materia”

Finalmente solicitaron los apoderados de la parte accionante que se declare la nulidad del Oficio S/N de fecha 26 de julio de 1999 emanado de la Oficina Central de Estadística e Informática (O.C.E.I.) e igualmente la reincorporación al cargo que venía desempeñando con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“En consecuencia, por todo antes expuestos, resulta imperioso para este Sentenciador declarar la nulidad del acto administrativo de fecha 29 de agosto de 1999, mediante el cual el ciudadano Gustavo Méndez C. retiró al querellante de la nómina de personal de la Oficina Central de Estadística e Informática (O.C.E.I) y así se decide.
Así mismo, se ordena la reincorporación del ciudadano Hernán Darío Gómez Rodríguez al cargo de Abogado Jefe o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos exigidos, en la Oficina Central de Estadística e Informática (O.C.E.I), en la actualidad Instituto Nacional de Estadística (I.N.E.), con el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, tomando como base el salario básico del cargo de abogado jefe más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integ+ral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. A los fines de determinar el monto adeudado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo (…)”. (Mayúsculas del a quo).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la abogada Mayra A. Itriago apoderada judicial del ente querellado en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de octubre de 2003, que declaró parcialmente con lugar el recuso contencioso administrativo funcionarial, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.

Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto el 28 de enero de 2004 por la abogada Mayra A. Itriago, en su carácter de apoderada judicial del ente querellado, contra la decisión dictada el 30 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Siendo ello así, de los autos se desprende que la apoderada del ente querellado, no presentó en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón a lo anterior, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 153) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive hasta el día en que comenzó la relación de la causa inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.







IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Mayra A. Itriago, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.761, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de octubre de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Silvana Alejandrina Mercado García y Silvana Alejandra Gómez Mercado, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.312 y 75.042, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano HERNAN DARIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.228.510, contra el Oficio S/N de fecha 26 de julio de 1999, emitida por la Oficina Central de Estadística e Informática (O.C.E.I) mediante el cual se le remueve del cargo de Consultor Jurídico del prenombrado Instituto. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


BJTD/l
Exp. Nº AP42-R-2004-001359
Decisión n° 2005-01367