Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-R-2004-001459

En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1178-04 de fecha 29 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Rafael Ortiz-Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.699, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZORAIDA BIBIANA TIRADO LINARES, titular de la cédula de identidad Nº 8.724.607, contra los actos administrativos Nros. 041-2003 y 106-2003 de fechas 28 de enero y 5 de marzo de 2004, respectivamente, dictados por el Licenciado Leonardo Díaz Paruta, en su carácter de Director-Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO mediante el cual se le removió y retiró de su cargo como Jefe del Módulo de Bello Campo y el acto administrativo contenido en el Acuerdo de Cámara Nº 002-03 de fecha 23 de enero de 2003 en el cual se fundamentaron los mencionados actos.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la parte actora, asistida por la abogada Mirian Pavon Villaroel inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.131, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 15 de octubre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho, dentro de los cuales el apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se dio inició a la relación de la causa.

En fecha 16 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente (…) exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa (…) inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9,10 y 15 de marzo de 2005”.

En fecha 18 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

El apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito contentivo del recuso contencioso administrativo funcionarial, alegando lo siguiente:

Que “Mi representada ingreso al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL en fecha 1° de octubre de 1993, siendo miembro fundador integrante de la segunda promoción desempeñando el cargo de Agente Municipal hasta el mes de agosto de 1999 fecha en que renunció con la jerarquía de Sub-Inspector (…)”.

Que “(…) en fecha 1° de noviembre de 2000, reingresó nuevamente al Instituto con el cargo de Supervisor General de la Brigada Bancaria, luego fue Jefe de un Grupo del Departamento de Seguridad Interna, Supervisor General del Departamento de Patrullaje a pie, así como Jefe de un Grupo de ese Departamento, por último se desempeñó como Supervisor General y Jefe del Módulo de Bello Campo (…)”.

Que “En fecha 31 de enero de 2003, es notificada por el ciudadano LEONARDO DÍAZ PARUTA, en su carácter de DIRECTOR PRESIDENTE del referido Instituto, que había sido removida del cargo que venía ejerciendo, en virtud de un Proceso de Reorganización Administrativa realizado por la Junta Directiva del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO y autorizado mediante el Acuerdo Nº 002-03 de fecha 23 de enero de 2003; -acuerdo no publicado en Gaceta Municipal en la referida fecha-, posteriormente el 5 de marzo de 2003 es notificada mediante Oficio Nº 106-2003 que una vez realizadas las gestiones reubicatorias y en virtud de que las mismas habían sido supuestamente infructuosas había sido retirado de la referida Institución(…)”.

Que “Mediante Acuerdo N° 002-03 de fecha 23 de enero de 2003, emanado del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, se dispuso la reestructuración del Instituto que no cumplió con los requisitos materiales y formales de validez. Es de hacer notar que este Acuerdo se aprobó de manera irregular pues no cumplió con las fases de procedimiento interno de debates y, además, fue aprobado sin revisar el ‘informe’ requerido que fue recibido por los concejales un día después de haber aprobado el Acuerdo (…)”.

Finalmente solicitó el apoderado judicial de la parte accionante que se declare la nulidad del Acuerdo de Cámara N° 002-03 de fecha 23 de enero de 2003 y la nulidad de los actos administrativos Nros. 041-2003 y 106-2003 de fechas 28 de enero y 5 de marzo de 2003, respectivamente, dictados por el ciudadano Leonardo Díaz Paruta e igualmente que se le reincorpore a su puesto de trabajo con el cargo de Jefe del Módulo de Bello Campo o en otro puesto igual o de superior jerarquía y se le cancelen los sueldos dejados de percibir.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Remarca el Juzgador que se llenaron todos los trámites procedimentales previos a la emisión del retiro que contempla el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto, el acto administrativo de retiro guarda plena validez y eficacia, demostrándose de esta forma que la Administración Municipal actuó ajustada a Derecho. Así se decide.
Asimismo el recurrente en su escrito libelar alega que los acto (sic) administrativo (sic) incurren en desviación de poder, al respecto cabe destacar que la finalidad perseguida con la reorganización administrativa, fue lograr la eficacidad y efectividad desde el punto de vista organizativo del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, al igual que adaptarla a los nuevos tiempos y poder responder al clamor de los habitantes de ese Municipio, todo se llevó a cabo de conformidad con el artículo 78 ordinal 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública y con los artículos 84 al 88, 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual no se evidencia desviación de poder, como así lo alega el recurrente en su escrito recursivo. Así decide.
Con respecto a la falta de motivación del acto administrativo aquí impugnado, alegado por el recurrente, se evidencia claramente del acto administrativo, la expresión de los hechos y derecho que llevaron a la administración de retirar al recurrente, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide (…)”. (Mayúsculas del a quo).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la ciudadana Zoraida Bibiana Tirado Linares actuando como parte actora y asistida de abogado en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de octubre de 2003, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.

Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto el 22 de octubre de 2004 por la ciudadana Zoraida Bibiana Tirado Linares actuando como parte actora y asistida de abogado, contra la decisión dictada el 15 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Siendo ello así, de los autos se desprende que la parte actora, no presentó en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón a lo anterior, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 271) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive hasta el día en que comenzó la relación de la causa inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

DESISTIDA la apelación interpuesta por la ciudadana ZORAIDA BIBIANA TIRADO LINARES, titular de la cédula de identidad Nº 8.724.607, asistida por el abogado Rafael Ortiz-Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.699, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de octubre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra los actos administrativos Nros. 041-2003 y 106-2003 de fechas 28 de enero y 5 de marzo de 2004, respectivamente, dictados por el Licenciado Leonardo Díaz Paruta, en su carácter de Director-Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO mediante el cual se le removió y retiró de su cargo como Jefe del Módulo de Bello Campo y el acto administrativo contenido en el Acuerdo de Cámara Nº 002-03 de fecha 23 de enero de 2003, en el cual se fundamentaron los mencionados actos. En consecuencia, se declara FIRME el fallo del a quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente









La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




BJTD/l
Exp. Nº AP42-R-2004-001459
Decisión n° 2005-01361