Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-R-2004-001464

En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1142 de fecha 27 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARINA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 3.816.418, asistida por el abogado Hugo Escalante Santana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.793, contra el acto administrativo Nº 000827 de fecha 3 de mayo de 2001, emanado de la Superintendencia de Seguros del MINISTERIO DE FINANZAS mediante el cual se le destituye del cargo de Apoyo Administrativo III adscrito a la Dirección Legal.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado Hugo Escalante Santana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.793, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 12 de mayo de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho, dentro los cuales el apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se dio inició a la relación de la causa.

En fecha 16 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente (…) exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa (…) inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9 y 10 de marzo de 2005”.

En fecha 18 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

La parte recurrente presento escrito contentivo del recuso contencioso administrativo funcionarial, alegando lo siguiente:

Que “Venía ocupando el cargo de Apoyo Administrativo III, adscrito a la Dirección Legal de esta Superintendencia de Seguros, y habiendo siempre desempeñando una conducta acorde con las responsabilidades inherentes a mi cargo de manera responsable, hasta que en fecha 03 de Mayo de 2.001 (sic), fui notificada por la Dirección de Recursos Humanos del precitado organismo de la destitución por haber incurrido a criterio de la Administración, en el cargo de tres (03) amonestaciones escritas en el período de un año (…)”.

Alega la parte querellante que se le violaron los artículos 36 numerales 3 y 4 y el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que “(…) para la fecha 26 de Enero de 2000, en que se me amonesto (sic) verbalmente por el hecho de no cargar puesto el uniforme y esta conducta fue cuadrada en el ordinal (sic) 5to del artículo 59 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.

Que “(…) es absolutamente falsa e injusta esta imputación porque para la fecha 26/01/2000 yo estaba embarazada y necesariamente tuve que utilizar ropa de maternidad ya que mi vientre ya se encontraba lo suficientemente voluminoso como por entrar en el uniforme reglamentario y en esta Superintendencia de Seguros no hay uniformes para mujeres con estado de gravidez (…)”.

Finalmente solicitó la parte accionante que se declare la nulidad del acto administrativo N° 000827 de fecha 3 de mayo de 2001 emanando de la Superintendencia de Seguros, igualmente la reincorporación al cargo de Apoyo Administrativo III con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Adminiculando el pedimento de la representación querellante con la jurisprudencia parcialmente transcrita y, visto que no consta en autos que se le hayan cancelado sus prestaciones sociales, debe este Tribunal ordenar el pago que por tal concepto le adeuda la República por órgano de la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, a la ciudadana Marina Blanco y, así se decide.
Finalmente, en lo referente a la solicitud de condena por los ‘…demás conceptos laborales que se me adeudan…’, advierte este Sentenciador que al ser formulada la misma de forma genérica e indeterminada, impide el estudio sobre su procedencia y, además, vulnera el derecho a la defensa del organismo querellado, razón por la cual se desestima y, así se decide (…)”. (Mayúsculas del a quo).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado Hugo Escalante Santana apoderado judicial de la parte querellante en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de mayo de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recuso contencioso administrativo funcionarial, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.

Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto el 21 de septiembre de 2004 por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada el 12 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Siendo ello así, de los autos se desprende que el apoderado de la parte querellante, no presentó en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 143) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive hasta el día en que comenzó la relación de la causa inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Hugo Escalante Santana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.793, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARINA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 3.816.418, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de mayo de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo Nº 000827 de fecha 3 de mayo de 2001 emanado de la Superintendencia de Seguros del MINISTERIO DE FINANZAS, mediante el cual se le destituye del cargo de Apoyo Administrativo III adscrito a la Dirección Legal. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la federación.
La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


BJTD/l
Exp. Nº AP42-R-2004-001464
Decisión n° 2005-01366