Jueza ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-R-2004-001629

En fecha 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio 1539-04 de fecha 30 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GENOVEVA PRAJEDES SOLORZANO DE REYES, titular de la cédula de identidad N° 3.281.899, debidamente asistida por la abogada Irma Teresa Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.792, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA en virtud del mal cálculo en las prestaciones sociales canceladas y la exclusión de unos beneficios laborales de los cuales es acreedora.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Lourdes Beatriz Davalillo inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.237, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 28 de octubre de 2004 la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.

En fecha 16 de marzo de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente exclusive, hasta el día en que terminó la relación inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente -03 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -15 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005”.

En fecha 18 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:







I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


La parte actora presentó el recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre, del Estado Miranda, le informó que el Alcalde Raoul Bermúdez le otorgó el beneficio de la jubilación, por lo que se procedió a pagarle sus prestaciones sociales luego de tres años.

Que en fecha 23 de julio de 2003, dirigió una comunicación al ciudadano Jesús Bautista en su carácter de Síndico Municipal, por inconformidad del monto que le fue cancelado, además que no le pagaron bonos por concepto de hogar y transporte y los intereses moratorios que se generaron desde el 16 de marzo de 2000 hasta el 6 de junio de 2003.

Que el Síndico Procurador Municipal señaló que el reclamo procedía, por lo que se dirigió a la Directora de Personal la cual ordenó que me fuera cancelada esa cantidad, lo cual no ocurrió, por lo que le informaron que le iban a dar una orden por parte del Contralor la cual nunca se la hicieron llegar.

Que se vulneró el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que finalmente solicita se declare con lugar el presente recurso.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fundamentándose en lo siguiente:

Que “(…) En el caso concreto se evidencia de los autos que la querellante egresó efectivamente como jubilada del Hospital Municipal Pérez León, órgano dependiente de la Alcaldía del Municipio Autónomo (sic) Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2000, pero no es sino hasta el día 06 de junio de 2003, cuando se le cancelan efectivamente sus prestaciones sociales. De lo anterior se desprende claramente que la Administración incurrió en mora en el pago de las prestaciones sociales de la aquí querellante, siendo falso lo sostenido por la apoderada judicial de la parte querellada al sostener que la Alcaldía de Municipio Autónomo (sic) Sucre no le adeuda a la querellante intereses moratorios sobre prestaciones sociales (…)”.

Que “Es por ello que este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) desde la fecha de su efectivo egreso 16 de marzo de 2000 como jubilada, hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales, 06 de junio de 2003”

Que la fórmula utilizada por la querellante para el cálculo de los referidos intereses no es la adecuada, por lo que se procederá a realizar una experticia complementaria del fallo para determinar dicho monto.

Que niega la condenatoria en costas procesales en virtud del artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo negó el pago por indexación solicitado por la querellante.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la abogada Lourdes Beatriz Davalillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.237 en su carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de octubre de 2004, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Genoveva Prajedes Solórzano de Reyes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.

Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto el 29 de noviembre de 2004 por la abogada Lourdes Beatriz Davalillo anteriormente identificada en su condición de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la decisión dictada el 28 de octubre de 2004 por la Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Genoveva Prajedes Solórzano de Reyes.

Siendo ello así, de los autos se desprende que la apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, no presentó en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 76) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.







IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Lourdes Beatriz Davalillo inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.237, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de octubre de 2004 la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GENOVEVA PRAJEDES SOLORZANO DE REYES, titular de la cédula de identidad N° 3.281.899, debidamente asistida por la abogada Irma Teresa Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.792, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA en virtud del mal cálculo en las prestaciones sociales canceladas y la exclusión de unos beneficios laborales de los cuales es acreedora. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ






La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




BJTD/i
Exp. N° AP42-R-2004-001629
Decisión n° 2005-01370