Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-R-2004-002086

En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1420-04 de fecha 10 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Katiuska Andreina Camaripano Matiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.040, apoderada judicial del ciudadano JULIO CESAR AQUINO GUTIÉRREZ, titular de cédula de identidad Nº 8.845.820, contra el INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA Y GERONTOLOGÍA (INAGER) mediante la cual se le destituye del cargo de Médico I de Personal.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Iris Cerpa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.598, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 29 de julio de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 1 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho dentro los cuales el apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 15 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente (…) exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa (…) inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005”.

En fecha 18 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:





I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 13 de agosto de 1999, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que “En fecha quince (15) de marzo de mil Novecientos Noventa y Seis ingreso (sic) mi poderdante a trabajar a la Unidad (sic) Gerontología ‘Francisco Lazo Martí”, ubicado en San Juan de los Morros, Estado Guarico, Adscrito al Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, desempeñándose como Médico I de Personal, a través de un contrato de prestación de servicios por tiempo determinado contados a partir del día 15 de Marzo de 1.996 hasta el 31 de Diciembre de 1.996, cumpliendo un horario desde la 1:00 P.M. hasta las 4:00 P.M. y devengando una remuneración de Veintisiete Mil Doscientos Ochenta y Seis (sic) con cincuenta céntimos (27.286,50) (…)”.

Que “(…) vencido el lapso de duración del contrato, mi poderdante continúo laborando en dicha Institución y cobrando sus quincenas respectivas sin firmar nuevo contrato (…)”.

Que “(…) En fecha 07 de Marzo de 1.999, recibió oficio vía fax es decir copia simple, fechado con el día 24 de febrero de 1.999, donde se le comunicaba que a partir del día 01 de Marzo de 1.999 rescindían de sus servicios (…)”.

Ahora bien alega el apoderado judicial de la parte actora que en el contrato en su cláusula novena señala lo siguiente “(…) Las deudas y controversias que puedan surgir de la interpretación del presente contrato, serán resueltas por las partes amistosamente en caso de no lograrse solución se recurrirá a los Tribunales Competentes (…)”.

Que “(…) la rescisión del contrato esta respaldada por una cláusula específicamente la Novena, la cual de acuerdo a su contenido no coincide con el acto administrativo como tal y es de fácil apreciación de que hubo error al momento de fundamentar la rescisión del contrato, por carecer de motivación en la cualidad de la rescisión (…)”.

Finalmente solicitaron los apoderados judiciales de la parte actora que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y que se reincorpore al querellante al cargo de Médico I de Personal con su respectivo pago de los salarios dejados de percibir.




II
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de julio de 2004 el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativa funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Finalmente en cuanto al cuarto y último requisito mencionado anteriormente, considera este sentenciador que el recurrente no llegó a demostrar que haya ejercido el cargo de Medico (sic) I con titularidad dentro de la estructura interna del ente, así como tampoco consta en el expediente algún documento que demuestre lo contrario, siendo éste otro de los requisitos concurrentes para podérsele reconocer la condición de funcionario de carrera administrativa. Así se decide.
Por las razones anteriores este Juzgador observa que la parte querellante no demuestra cumplir con los requisitos concurrentes doctrinaria y jurisprudencialmente establecidos, ni existe prueba alguna en el expediente para entender el ingreso simulado a la Administración Pública y el reconocimiento de la cualidad de funcionario de carrera administrativa, en vista de lo cual no le es dable a este Decisor declarar que el querellante tenga dicha cualidad y así se decide (…)”: (Mayúsculas del a quo).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:

Antes de pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte querellante en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de julio de 2004, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.

Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto el 21 de septiembre de 2004 por la abogada Iris Cerpa, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

De los autos se desprende que la abogada Iris Cerpa, no presentó en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 193) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive hasta el día en que terminó la relación de la causa inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

DESISTIDA la apelación ejercida por la abogada Iris Cerpa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.598, actuando con su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO AQUINO, titular de cédula de identidad Nº 8.845.820, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de julio de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA Y GERONTOLOGÍA (INAGER), mediante la cual se le destituye del cargo de Médico I de Personal al prenombrado ciudadano. En consecuencia, se declara FIRME el fallo del a quo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS



El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ








La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente




La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



BJTD/l
Exp. Nº AP42-R-2004-002086
Decisión n° 2005-01362