Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-R-2005-000027

En fecha 12 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1279 de fecha 2 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Julio César Márquez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.548, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ALIENDRE, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.


Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta, por el apoderado judicial de la parte querellante, antes identificado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de agosto de 2004, mediante la cual se declaró inadmisible la querella ejercida.

En fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 8 de marzo de 2005, la parte apelante presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En fecha 17 de marzo de 2005, la abogada Sulveys Vladinka Molina ColmenareS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.319, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la formalización de la apelación ejercida.

En fecha 12 de abril de 2005, venció el lapso para la promoción de pruebas, sin que las partes hicieren uso de éste.

En fecha 26 de abril de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que la representación de la parte querellante consignó escrito contentivo de conclusiones, se dijo vistos y se ordenó fijar sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA


La parte querellante, en fecha 3 de diciembre de 2001, presentó escrito libelar con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “En fecha 17 de mayo de 1996, y después de mas (sic) de 7 años de haber intentando un Recurso de Nulidad contra el Ministerio de Justicia, el Tribunal de la Carrera Administrativa, dictó el decreto de ejecución de la sentencia dictada por ese Tribunal, y la confirmación de la misma dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; En (sic) el dispositivo de dicho decreto de ejecución se ordena la reincorporación al cargo que ocupa como Auxiliar de Régimen, con el pago de todos los sueldos dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación (…)”.

Que el Ministerio de Justicia -hoy Ministerio del Interior y Justicia-, reincorporó al funcionario, sin embargo no le pago al querellante los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación.

Que “(…) ante la evidente contumacia, negligencia y mora en dar cumplimiento al mandato judicial, nuevamente por instrucciones del señor ALIENDRES, estoy demandando a la República de Venezuela Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, para que ejecute la sentencia y el decreto de ejecución dictado por este Tribunal y que simplemente no ha cumplido (…)”. (Mayúscula de la parte querellante).

Que “Del monto de lo adeudado, habrá que calcularle todos los intereses de mora, tomando en cuenta lo que consagran los cinco Bancos Universales más importantes y que habrá que sumárselos al capital adeudado, de la misma manera el Tribunal debe condenar al Ministerio demandado a objeto de que el capital y los intereses de mora que se han generado desde 1996, se le aplique el factor de corrección monetaria tomando en cuenta los índices (IPC) del Banco Central (sic) (…)”.

Que “Fundamento esta reclamación en las disposiciones consagradas tanto en él artículo 24 de la Ley de Carrera Administrativa, en lo referente al pago del cargo asignado como un derecho a lo dispuesto en él artículo 42, de esa misma norma que se refiere al sistema de remuneraciones (…)” y en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el derecho de exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales.

Que demandó por ejecución de sentencia al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia -hoy Ministerio del Interior y Justicia-, para que convenga o sea condenado a pagar las cantidades correspondientes a los salarios dejados de percibir por el querellante desde el momento del ilegal despido hasta su efectiva reincorporación, el bono de fin de año desde el año 1988 hasta el año 1997, y que a dicha suma “(…) se le adicione el monto de los intereses de mora hasta la definitiva y que a ese resultado se le sume lo que arroje él calculo que por indexación o corrección monetaria haya generado ese capital”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la querella funcionarial ejercida, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que “(…) para el cumplimiento de una sentencia definitivamente firme, se encuentra prevista la fase de ejecución como parte del procedimiento, para la cual resulta competente el Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. En dicha fase se faculta al Juez para realizar todos aquellos actos previstos en la Ley, tendentes al cumplimiento del fallo, en los cuales se incluye la ejecución forzosa, una vez que ha sido imposible que se produzca el cumplimiento voluntario”.

Que “(…) carece de sentido que la parte favorecida por la decisión judicial intente un nuevo procedimiento con el fin de lograr el cumplimiento del fallo, cuando posee los recursos necesarios para tal fin dentro del procedimiento primigenio. Siendo así, debió el querellante solicitar ante el órgano jurisdiccional competente, que se hiciese cumplir el decreto de ejecución, en lo referente al pago de los sueldos dejados de percibir y, no pretender un nuevo pronunciamiento sobre una cosa precedentemente decidida y revestida de la cosa juzgada, razón por la cual debe declarase inadmisible el recurso, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 8 de marzo de 2005, la parte querellante presentó escrito de fundamentación de la apelación en virtud del recurso ejercido, contra el fallo de fecha 25 de agosto de 2004, dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en las siguientes consideraciones:

Que el Ministerio del4 Interior y Justicia acató “(…) una parte de una decisión definitivamente firme, que obligaba a la Administración a reincorporar a mi representado y a cancelarle por vía de indemnización todas las remuneraciones dejadas de percibir, en razón del acto administrativo que lesionó sus derechos y que repetimos, los Abogados de entonces del señor MIGUEL ALIENDRES, hicieron todas las gestiones pertinentes para el cabal cumplimiento de esa decisión y todas esas gestiones resultaron absolutamente infructuosas”.(Mayúscula de la parte querellante).

Que “Es cierto que la denominada ejecución forzosa es una de las formas para hacer valer la decisión definitivamente firme que recuperó por decirlo así, el derecho de nuestro representado al ejercicio pleno de sus funciones y el pago de todas las remuneraciones que el ilegal acto anulado lo privo por más de ocho (8) años; pero repetimos, todas esas gestiones que constan en el expediente, prueba suficientemente que lo demuestran, no fueron atendidas por el organismo que nuevamente se tuvo que demandar, pero ahora para solicitar el cumplimiento de la decisión que descaradamente no ha cumplido el Ministerio de Interior y Justicia”.

Que “El Sentenciador de Primera Instancia, sólo acogió los argumentos de la representación de la República y en absoluto se pronunció sobre lo evidente de la contumacia y del irrespeto de los derechos del señor MIGUEL ALIENDRES, cuando planteamos el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos que se le adeudan al señor MIGUEL ALIENDRES, estamos procurando una sanción formal al organismo irrespetuoso que impunemente aun mantiene esa deuda a favor del señor MIGUEL ALIENDRES, sin explicación alguna”. (Mayúscula de la parte querellante).

Que fundamenta su pretensión en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que solicitó se declare con lugar la apelación ejercida, se revoque la decisión de Primera Instancia, se admita el presente recurso y de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil resuelva el fondo del litigio.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, y al respecto se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


Como puede observarse, la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública, deviene de norma expresa, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer en segunda instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y así se declara.

Ahora bien, observa esta Corte, que la sentencia recurrida declaró inadmisible la querella interpuesta por la representación judicial del ciudadano Miguel Ángel Aliendres contra el Ministerio de Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que había incurrido en la causal de inadmisibilidad referida a la cosa juzgada.

Al efecto, la parte querellante apeló de tal decisión ya que a su entender se habían agotado todas las gestiones pertinentes a los fines de que el Órgano querellado diera cumplimiento a lo decidido por la sentencia que ordenó su reincorporación al cargo que el querellante ejercía y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta el momento de su definitiva reincorporación. Asimismo, alegó que el Juzgado a quo sólo consideró los argumentos esgrimidos por la representación de la República y no se pronunció sobre la evidente contumacia del Ministerio de Interior y Justicia y sobre el irrespeto de los derechos del querellante.

A tal efecto, observa esta Corte que el Tribunal de la Carrera Administrativa mediante sentencia de fecha 6 de marzo de 1989 ordenó al Ministerio de Justicia -hoy Ministerio del Interior y Justicia- la reincorporación del ciudadano Miguel Aliendre al cargo de Auxiliar de Régimen o a otro de similar jerarquía y remuneración y al pago de los salarios dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.

Ahora bien, en fecha 17 de mayo de 1996 el prenombrado Tribunal dictó decreto de ejecución, toda vez, que hasta la referida fecha no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha de fecha 6 de marzo de 1989, no obstante el Ministerio de Justicia -hoy Ministerio del Interior y Justicia- solo dio cumplimiento parcial a dicha sentencia, pues no consta en autos que se le haya cancelado al querellante los salarios dejados de percibir, sin embargo, considera este Órgano Jurisdiccional que la solución a tal pretensión no puede ser volver a incoar una nueva querella si lo que se persigue en realidad es lograr la ejecución de una sentencia definitiva.

En ese mismo orden de ideas, se observa que en el caso sub iudice, el querellante pretende conseguir la ejecución de la referida sentencia mediante un nuevo proceso de cognición del mismo asunto, lo que resulta contrario al principio de la cosa juzgada e infringe los principios contenidos en el Código de Procedimiento Civil que rigen también el juicio que se cumple ante los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de las consideraciones precedentes, debe esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora y, en consecuencia confirmar el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 7 de octubre de 2004 por el abogado Julio César Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.548, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de agosto de 2004, que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por el prenombrado abogado actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ALIENDRE, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA. En consecuencia se confirma el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.





La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente




La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




BJTD/h
Exp. Nº AP42-R-2005-000027
Decisión n° 2005-01369