JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-R-2005-000253

El 28 de enero de 2005 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió el Oficio N° 04-1590 de fecha 18 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Iván Baranenko y Arturo José Villafañe, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.274 y 65.996, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANSELMO MATA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.819.808, representante legal de las sociedades mercantiles LUBRICANTES GUIRIA, C.A. y ESTACIÓN DE SERVICIOS MARINA GUIRIA, C.A., inscritas ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 23, Tomo 37-A de fecha 17 de febrero de 1987 y N° 6, Tomo 46-E, Tercer Trimestre de fecha 8 de agosto de 1996, respectivamente, contra la DIRECCIÓN DE MERCADO INTERNO DE LOS HIDROCARBUROS adscrita al MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS “(…) contra la decisión (…) de fecha 18 de Mayo de 2.004 (sic), mediante la cual orden[ó] al General de Brigada (GN) ALEXIS MANEIRO GÓMEZ, Comandante del Regional N-7, el cierre de los establecimientos LUBRICANTES GUIRIA C.A. y MARINA GUIRIA C.A. (…)”.

Tal remisión se efectuó en razón de haberse oído el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 7 de septiembre de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 8 de marzo de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 9 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluido el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pasar a decidir, y en tal sentido aprecia:

I
ANTECEDENTES

En fecha 7 de julio de 2004, los abogados Iván Baranenko y Arturo José Villafañe, en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Lubricantes Guiria, C.A. y Estación de Servicios Marina Guiria, C.A., incoaron ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribución), acción de amparo constitucional contra la Dirección de Mercado Interno de los Hidrocarburos adscrita al Ministerio de Energía y Minas, en virtud de la decisión “(…) de fecha 18 de Mayo de 2.004 (sic), mediante la cual orden[ó] al General de Brigada (GN) ALEXIS MANEIRO GÓMEZ, Comandante del Regional N-7, el cierre de los establecimientos LUBRICANTES GUIRIA C.A. y MARINA GUIRIA C.A. (…)”.

Por auto de fecha 28 de julio de 2004, el Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió la acción de amparo constitucional propuesta, ordenando darle continuidad a su tramitación conforme al procedimiento previsto en la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 24 de agosto de 2004, tuvo lugar la audiencia constitucional oral y pública de amparo, dejando constancia de la comparecencia de las partes presuntamente agraviada y agraviante, así como del Fiscal del Ministerio Público.

Así, el 7 de septiembre de 2004, el aludido Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

Mediante diligencia suscrita en fecha 16 de septiembre de 2004, el abogado Armando Giraud Torres, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, apeló de la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2004.

Por auto del día 21 del mismo mes y año, el Tribunal de la causa “(…) [oyó] la apelación de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y [ordenó] remitir las copias certificadas [señaladas por] la parte apelante y aquellas que el Tribunal considere necesario, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…)”.

Previa solicitud formulada por la parte apelante mediante auto de fecha 13 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió a estas Cortes, copias certificadas de la totalidad de las actas procesales que conforman el expediente original, del folio uno (1) al ciento setenta y dos (172), acompañadas del Oficio de remisión N° 04-1590 de fecha 18 de octubre de 2004.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 7 de julio de 2004, los apoderados judiciales de las accionantes, presentaron ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribución), escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, estableciendo como fundamentos centrales de su pretensión constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el día 29 de abril de 1997, le fue otorgado a la sociedad mercantil Lubricantes Guiria, C.A., permiso como distribuidor SAFEC N° 3161505, por el Ministerio de Energía y Minas.

Que el 14 de agosto de 2000, la Dirección de Mercadeo Interno de los Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, emitió el Oficio N° 943 “(…) mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 83 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo (sic) reconocía de manera unilateral la Nulidad del señalado permiso como Distribuido (sic) SAFEC (…)”.

Que contra dicha decisión ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar, la cual fue acordada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y objeto de apelación por parte del Ministerio de Energía y Minas “(…) correspondiéndole el conocimiento a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, reponiéndose la causa al estado de admisión (…) quedando sin efecto la Medida cautelar, remitiéndose el expediente [nuevamente] a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (..)”.

Que el día 12 de marzo de 2004, se presentó a la sede de la accionante Lubricantes Guiria, C.A., el teniente William David Guerrero adscrito al Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, procediendo al cierre de los suministros de combustibles de la referida sociedad mercantil, “(…) alegando que el permiso como distribuidor SAFEC no estaba contemplado en la resolución (sic) Nro. 455 de fecha 12-09-1.994 (sic) (…)” (Mayúsculas del original).

Que en fecha 19 de mayo de 2004, se hizo presente en la sede administrativa de las accionantes (Lubricantes Guiria, C.A. y Marina Guiria, C.A.), el Sub Teniente Edixon González Machado, Comandante (E) de la Tercera Compañía del Destacamento N° 78 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional, dando cumplimiento con lo ordenado mediante Comunicación N° 170 de fecha 18 de mayo de 2004, emanada del Ministerio de Energía y Minas, Dirección de Mercadeo Interno de Hidrocarburos, “(…) con la finalidad de hacer formal cierre de [sus] establecimientos (…)”.

Que sus representadas poseen “(…) igualmente permiso de distribuidor de Combustible y Lubricantes a nivel nacional, distintos al permiso (SAFEC), legalmente otorgados por el Ministerio de Energía y Minas, [lo cual indican] debido a que el acto de cierre de las instalaciones de las indicadas empresas (sic), [podía] entenderse como la revocatoria automática de los permisos sin el previo procedimiento administrativo” (Mayúsculas del original).

Que en fecha 8 de junio “[de ese] año”, les fue notificada la apertura por parte del órgano administrativo, de un procedimiento administrativo contra sus representadas, y que “(…) [fue] a partir de la indicada notificación que [su] representado (sic) [se encontraba] a derecho, es decir, que [tenía] acceso al expediente (…), [siendo] importante resaltar que el acto de cierre de las instalaciones de las (…) señaladas empresas fue el día 19 de Mayo de 2.004 (sic), y que el fundamento de esta orden de cierre fue y es la apertura del señalado expediente administrativo, como se [indicó] en el contenido del oficio (sic) N-701 (…), primero se procedió al cierre de las instalaciones y posteriormente a Notificar la apertura del expediente administrativo, violándose flagrantemente el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa”.

Que el órgano de la Administración “(…) temerariamente y violando toda norma legal y constitucional [procedió a] Ejecutar primero, (CERRAR) los establecimientos (…) para luego transcurrido más de 20 días proceder a la Apertura y Notificación del procedimiento administrativo” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que “(…) adicionalmente (…) tanto (…) la Dirección de Mercadeo Interno del Ministerio de Energía y Minas como (…) el General Maneiro comisionado para ejecutar el cierre, (…) no sólo lo Cerró (sic) sino que ordenó la colocación de candados propiedad de la Guardia Nacional, convirtiendo el acto de Cierre (sic) en un vulgar Secuestro (…) [al convertir] los efectos del acto en permanentes y no temporales, desconociendo todos los procedimientos administrativos y legales vigentes”.

Que los hechos antes narrados, denotan una flagrante violación al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso de sus representadas, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo a las normas constitucionales contenidas en los artículos 19, 25, 47, 112 y 115 del Texto Fundamental, y especialmente “(…) el derecho al Trabajo de los empleados de dicha (sic) Instalaciones, en las cuales podían seguir vendiendo combustibles y lubricantes a nivel nacional ya que [tenían] la permisología para ello cuestión que tampoco [le era permitido] con [el] arbitrario e írrito acto de cierre”.

Que en el contenido del precitado Oficio N° 701 de fecha 18 de mayo de 2004, no se indicó el tiempo de duración de los efectos del acto administrativo de cierre, “(…) quedando con efecto perpetuo en el tiempo, dejando indefenso de [esa] manera [a su] patrocinado (sic). Segundo. No [indicó] el tiempo y los recursos a los que [tenía] derecho [su] cliente, violándose de [esa] manera el Derecho a la defensa y el Debido Proceso y Tercero. Se [actuó] fuera de competencia ya que no [se] indica la base legal que lo [facultaba] para ello, que no es más que la Ley Orgánica de Aduana, la cual reserva esta Competencia al SENIAT, a la cual se le remitieron las actuaciones administrativas posteriormente como lo [indicó] la Consultoría Jurídica del Ministro en su comunicación de fecha 08 de junio de 2.004 (sic)”.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 4 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercieron la presente acción de amparo constitucional, “(…) en contra de la agravante (sic) Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas todo ello a los fines de que (…) [se procediera] al [restablecimiento] de la situación jurídica infringida (…) y se [ordenara] a la [accionada], la apertura de los establecimientos Lubricantes Guiria, C.A. y Marina Guiria C.A. (…) [dejando] sin efecto el acto administrativo de cierre contenido en el oficio (sic) N-701 emanado de dicha Dirección”.

III
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 7 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles accionantes, en atención a las siguientes consideraciones:

“En el caso de marras, (…) a criterio de [ese] Juzgador fue la Directora (E) de Mercado Interno del aludido Ministerio quien ordenó el cierre de las empresas accionantes, con lo cual se procedió a la ejecución de dicha orden, justificándose la misma en que el mismo permiso como Distribuidor SAFEC no estaba contemplado en la Resolución N° 455 de fecha 12 de septiembre de 1994.
En tal sentido, [ese] Tribunal [compartió] la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que no se detecta[ba] en el presente caso que se haya efectuado un procedimiento previo que haya resultado en la decisión sancionatoria de cierre de los establecimientos donde operan las empresas accionantes, habida consideración que al momento de celebrarse la audiencia oral y pública no pudo demostrarse que dicha medida se haya sustentado en fundamento jurídico alguno que permitiese a la Administración proceder como en efecto hizo, a cerrar dichos establecimientos. Por el contrario, solo se evidencia la notificación de la apertura de un procedimiento con posterioridad a la medida de cierre, tal y como consta al folio veintiséis (26) del expediente judicial, que contiene el Acta de Notificación mediante el cual se participa del auto de apertura de procedimiento administrativo ordinario N° 122, de fecha 14 de mayo de 2.004 (sic).
Al respecto, es menester señalar que las normas que informan el derecho administrativo sancionador son de carácter restrictivo, de modo que cualquier decisión que implique la aplicación de sanciones haya sido el resultado de un procedimiento previo tendente a determinar la infracción del sujeto de una determinada norma y que la sanción esté expresamente tipificada.
Ahora bien, en el presente caso, no queda demostrado que la imposición de la medida de cierre operada haya sido el resultado de un procedimiento administrativo previo instruido, conforme a los preceptos constitucionales y legales correspondientes, que aseguren y garanticen a las empresas afectadas del (sic) ejercicio de sus derechos invocados como infringidos en la presente acción de amparo constitucional.
Así las cosas, el derecho a la defensa y al debido proceso debe ser garantizado en todo estado y grado del proceso, a fin de que el justiciable pueda ejercer su defensa previamente a la decisión que se tome, bien en sede judicial o administrativa.
En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 1328, de fecha 11 de octubre de 2.000 (sic) (…), [y] (…) en Sentencia N° 1319, de fecha 26 de junio de 2.001 (sic) (…), dispuso que:
(…omissis…)
Bajo tales premisas, [estimó ese] Juzgador que la norma Constitucional aludida exige el cumplimiento de la garantía del debido proceso en todo supuesto de implicación o afectación de los derechos de los individuos, y que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley.
En razón de lo anterior, queda evidenciado que no existe la posibilidad por parte de la Administración de soslayar la obligación de hacer efectiva la garantía al debido proceso, con todas las implicaciones que la misma conlleva, pues la norma constitucional así lo exige y en el sentido expresado, siempre se debe permitir la intervención de los administrados en todas aquellas actividades que los afecten, independientemente de la forma que éstas revistan, dando cumplimiento y haciendo efectivo el derecho a la defensa mediante un procedimiento previo y tal como sucede en el caso de autos, en la cual se le sancionó a las accionantes por el presunto desacato sobre la prohibición impuesta de la venta de combustible bajo la modalidad SAFEC, con la imposición de una sanción de cierre de los establecimientos de consecuencias tan calamitosas para una empresa que subsiste del comercio, tanto a nivel nacional como internacional, [resultaba] evidente para [ese] Juzgador que previo a la sanción impuesta por la Dirección de Mercadeo Interno del Ministerio de Energía y Minas, se requería como requisito mínimo la iniciación de un procedimiento administrativo previo, -que no posterior- de manera que el administrado pudiera intervenir en defensa de sus derechos e intereses, pues, tal y como lo señala la jurisprudencia patria ya citada, para proceder a imponer una sanción, y en este caso, con efectos tan perjudiciales, la intervención de ambas partes en un procedimiento hubiera podido aclarar lo ocurrido, y así no irrespetar los derechos constitucionales a las accionantes.
En el caso de autos, surg[ió] la convicción para [ese] Juzgador, que la Dirección de Mercadeo Interno del Ministerio de Energía y Minas [había] utilizado mecanismos de presión impropios como lo [era] la medida de cierre de los establecimientos donde opera[ban] las empresas LUBRICANTES GUIRIA S.R.L. (sic); y MARINA GUIRIA C.A.; no acordes con el debido respeto del derecho a la defensa, al debido proceso y el libre ejercicio de la actividad económica, con lo cual el cierre de los establecimientos se configura en una vía carente de acto o procedimiento previo formal, que constituye una clara violación a los derechos fundamentales de los accionantes.
Así las cosas, en opinión de [ese] Juzgador el presunto incumplimiento por parte de los accionantes en no acatar la prohibición del expendio de combustible por efecto de la revocatoria del permiso no puede traducirse en la posibilidad a favor de la Administración de disponer el cierre de un establecimiento comercial, infringiendo con su conducta, (…), derechos y garantías constitucionales básicos, por lo que deben desestimarse en este punto, los argumentos y alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la agraviante (…).
En consecuencia, [ese] Juzgador en estricto apego al marco Constitucional, en virtud de que la sanción impuesta no [derivó] de procedimiento administrativo previo ni de instrumento jurídico alguno, encuentra suficientemente demostrada la violación de los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y libertad económica contemplados en los artículos 49 y 112 Constitucional de las empresas accionantes (…).
En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas a la parte Agraviante, cabe destacar que, en los procesos de amparo constitucional la estimación de la acción no es posible ya que el objeto de la pretensión no es cuantificable en dinero y dada la naturaleza restitutoria y no indemnizatoria de la acción de amparo constitucional debe desestimarse tal pedimento (…).
En consecuencia, de lo antes expuesto el Tribunal declar[ó] PROCEDENTE el amparo constitucional incoado” (Mayúsculas del a quo).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente caso, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de septiembre de 2004 y, en tal sentido aprecia:

En el presente caso, los apoderados judiciales de la parte accionante denunciaron como infringidos, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la libertad económica de su representado, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 y 112, ello por parte de la Dirección de Mercado Interno de los Hidrocarburos adscrita al Ministerio de Energía y Minas.

En tal sentido, es imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasar a determinar -en función del órgano accionado-, cuál de los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1562 de fecha 9 de julio de 2002, caso: Sistemas Gerenciales, C.A., se pronunció respecto del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer -conforme a los llamados criterio material y orgánico- de las siguientes pretensiones:

“(…) estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la afinidad con la materia contencioso-administrativa que subyazca tras la solicitud de tutela constitucional, las acciones de esta naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vice-presidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico-estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); c) Establecimientos públicos asociativos. C) Personas jurídicas estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado” (Negrillas de esta Corte).

En tal virtud, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la Dirección de Mercado Interno de los Hidrocarburos adscrita al Ministerio de Energía y Minas, órgano integrado a la Administración Pública Nacional Centralizada, distinto al Presidente, Vice-Presidente y Ministros, por lo que resulta evidente que el referido órgano se encuentra sometido al control de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y como así lo ha dejado establecido esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2005-00553 de fecha 1° de abril de 2005, caso: Desarrollos Solpeca, C.A. y otros vs. Dirección de Mercado Interno de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas.

Con fundamento en lo antes expuesto, y en atención al artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual en virtud de la creación y conformación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional detentaría las mismas atribuciones y competencias conferidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional declara es competente para conocer en primer grado de jurisdicción del presente asunto, y así se decide.

Aunado a ello, observa esta Instancia Jurisdiccional que la decisión objeto de conocimiento fue dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de septiembre de 2004, -en tanto órgano jurisdiccional excepcionalmente competente dada la especial circunstancia de falta de operatividad de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, (Vid. Sentencias Nros. 3436 y 3468 dictadas por la Sala Constitucional en fechas 8 y 10 de diciembre de 2003, ambos fallos proferidos con ocasión al caso: Asociación Civil y Comunitaria Amigos de Santa Rosalía)-, por lo que entiende esta Corte que el referido Juzgado Superior conoció en atención a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Granitas Constitucionales, es por ello que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se constituye como el Órgano del Poder Judicial encargado de configurar la primera instancia de jurisdicción en el presente caso de conformidad con lo establecido en el precitado artículo, y así se declara.

Así, vista la naturaleza de las declaraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, contra la decisión de fecha 7 de septiembre de 2004, en la oportunidad de señalarle a las partes a los fines de garantizar el doble grado de instancia que, en todo caso será lo decidido mediante el presente fallo lo que podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación en tanto pudiera considerarse, por éstas que cause agravio a sus derechos e intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo constitucional por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

Precisadas las cuestiones anteriores, pasa esta Corte a conocer la consulta de autos, y al respecto observa:

Los apoderados judiciales de las presuntas agraviadas, ejercieron acción de amparo constitucional contra la Dirección de Mercado Interno de los Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, por la presunta violación de sus derechos constitucionales relativos al derecho a la defensa, al debido proceso y a la libertad económica, consagrados en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Directora de Mercado Interno de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, mediante Comunicación N° 170 de fecha 18 de mayo de 2004, ordenó al General de Brigada (GN) Alexis Maneiro Gómez, Comandante del Regional N° 7, “(…) proceder al cierre de los establecimientos (sic) denominados LUBRICANTES GUIRIA S.R.L. y MARINA GUIRIA, C.A. (…), [pues] las mismas [tenían] orden de cierre desde el día 12 de marzo de 2004 (…)”, ejecutándose dicha orden en fecha 19 de mayo de 2004, cuando se hizo presente en la sede de las accionantes, el Subteniente Edixon González Machado, Comandante (E) de la Tercera Compañía del Destacamento N° 78 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional, quien procedió efectivamente al cierre de las mismas, sin haberse tramitado previamente el correspondiente procedimiento administrativo, solicitando así dejar sin efectos el acto administrativo dictado, con el fin de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Planteada la controversia en esos términos, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 7 de septiembre de 2004, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en razón de que “(…) en el presente caso, no [quedaba] demostrado la imposición de la medida de cierre operada haya sido el resultado de un procedimiento administrativo previo instruido, conforme a los preceptos constitucionales y legales correspondientes, que [aseguraran] y [garantizaran] a las empresa afectadas del (sic) ejercicio de sus derechos invocados como infringidos en la presente acción de amparo constitucional (…)”.

Por ello, adujo el a quo que “(…) siempre se debe permitir la intervención de los administrados en todas aquellas actividades que los afecten, independientemente de la forma que éstas revistan, dando cumplimiento y haciendo efectivo el derecho a la defensa mediante un procedimiento previo y tal como sucede en el caso de autos, en la cual se le sancionó a las accionantes por el presunto desacato sobre la prohibición impuesta de la venta de combustible bajo la modalidad SAFEC, con la imposición de una sanción de cierre de los establecimientos de consecuencias tan calamitosas para una empresa que subsiste del comercio, tanto a nivel nacional como internacional, [resultando] evidente para [ese] Juzgador que previo a la sanción impuesta por la Dirección de Mercadeo Interno del Ministerio de Energía y Minas, se requería como requisito mínimo la iniciación de un procedimiento administrativo previo, -que no posterior- de manera que el administrado pudiera intervenir en defensa de sus derechos e intereses, pues (…) para proceder a imponer una sanción, y en este caso, con efectos tan perjudiciales, la intervención de ambas partes en un procedimiento hubiera podido aclarar lo ocurrido, y así no irrespetar los derechos constitucionales a las accionantes” (Mayúsculas del a quo).

Ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo constitucional es una vía procesal de carácter excepcional, que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.

En efecto, la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir dicho requisito para la procedencia de las pretensiones de tutela constitucional, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De conformidad con la disposición legal aludida ut supra, se considerará inadmisible la acción de amparo constitucional cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión, y asimismo, en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad, la misma Sala Constitucional ha establecido que la acción de amparo constitucional resultará inadmisible en aquellos casos en que el accionante, teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optado -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia).

El fundamento de esta interpretación descansa en el carácter excepcional y extraordinario de esta vía procesal (acción de amparo constitucional), por cuanto si se aceptase la procedencia de la misma como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, seria la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.

Ahora bien, estando el caso bajo estudio referido a la presunta lesión constitucional del derecho a la defensa, al debido proceso y a la libertad económica, observa esta Corte que se pretendió hacer uso de la vía del amparo constitucional para lograr el restablecimiento de una situación subjetiva presuntamente lesionada por la actuación contraria a derecho por parte de la Dirección de Mercado Interno de los Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, en vez de interponer directamente el recurso contencioso administrativo de nulidad por ser ésta la vía idónea para lograr la plena satisfacción de sus pretensiones (dejar sin efecto el acto administrativo contenido en la Comunicación N° 701 de fecha 18 de mayo de 2004, y consecuencialmente, el acto de ejecución del mismo, que devino en el cierre de las accionantes, de fecha 19 del mismo mes y año).

Partiendo de lo anterior, considera esta Corte oportuno señalar con respecto a la idoneidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, como medio para lograr el restablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas, lo establecido en sentencia de fecha 3 de junio de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Régulo Humberto Díaz Vega), de la forma:

“(…) En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció en la sentencia nº 82/2001, que: ‘la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado’ (Subrayado y negrillas de ésta Corte).

Esto se compagina, con la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que a tenor de lo indicado en el artículo 259 de la Constitución de la República, le están dadas a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública.

Visto así, concluye esta Corte que las accionantes debieron interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, y asimismo, solicitar cualesquiera de las medidas de naturaleza cautelar o preventiva tendentes a suspender los efectos del acto administrativo, y no como pretendió lograr el restablecimiento de una situación subjetiva presuntamente lesionada a través de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, esto es, que se ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional autónoma, pues en todo caso este medio no es como ha pretendido, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes.

En virtud de la motivación precedente, visto que el presente caso no fue dilucidado por la vía ordinaria del recurso contencioso administrativo de nulidad (por ser ésta la vía idónea para que las actoras lograran la plena satisfacción de su pretensión -la nulidad de los actos lesivos-), sino que se pretendió hacer uso de la vía del amparo constitucional por la actuación contraria a derecho de la Dirección de Mercado Interno de los Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, ésta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 7 de septiembre de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia, declara inadmisible la misma de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, determina que ante el supuesto que la accionante pretenda acudir a la vía ordinaria a los fines de interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, el lapso de caducidad a que se contrae el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se computará deduciendo de dicho plazo el tiempo transcurrido desde la fecha en que interpuso la presente acción de amparo constitucional hasta la fecha que conste en autos la práctica de todas las notificaciones del presente fallo, y así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para configurar el primer grado de jurisdicción en la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Iván Baranenko y Arturo José Villafañe, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANSELMO MATA RODRÍGUEZ, titular representante legal de las sociedades mercantiles LUBRICANTES GUIRIA, C.A. y ESTACIÓN DE SERVICIOS MARINA GUIRIA, C.A., contra la DIRECCIÓN DE MERCADO INTERNO DE LOS HIDROCARBUROS adscrita al MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, en virtud de la comunicación de fecha 18 de Mayo de 2.004, mediante la cual ordenó el cierre de los referidos establecimientos comerciales;

2.- REVOCA la decisión dictada en fecha 7 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital;

3.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Compútese el plazo de caducidad para la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, deduciéndose de dicho plazo el tiempo transcurrido desde la fecha en que se interpuso la presente acción de amparo constitucional hasta la fecha que conste en autos la práctica de todas las notificaciones del presente fallo.

Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ






La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-R-2005-000253
MELM/065
Decisión n° 2005-01388