Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-R-2005-000286
En fecha 4 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 04-1917 de fecha 16 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BELKYS VIVIANA RENGIFO LÓPEZ, titular de cédula de identidad Nº 3.228.365, asistida por los abogados Nelson Ojeda Lucero y Víctor Armando Marrero Santaella, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.042 y 29.775, respectivamente, contra el acto administrativo Nº 006253 de fecha 3 de diciembre de 2001, dictado por el ciudadano Enrique Capriles Radonski en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA mediante el cual se le destituye del cargo de Secretaria Ejecutiva IV.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado Nelson Ojeda Lucero actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 15 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho dentro los cuales el apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12 de abril de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente (…) exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa (…) inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los día 24, de febrero de 2005, 01, 02, 03, 08, 09, 10, 15, 16, 17, 22, 30 y 31 marzo de 2005; 5 y 6 de abril de 2005”.
En fecha 13 de abril de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 27 de enero de 2003, la parte actora interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Que “En fecha 11 de Junio de 1.991, ingrese a prestar mis servicios en la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, con el Cargo de Secretaria I, Código O1-12-00016, en La División de Registro y Control de Bienes, adscrita ala (sic) Dirección de Servicios Administrativos, hasta el día 13/02/02, fecha esta en que fui notificada, según Oficio Nº 006253, de fecha 13/12/2001, emanado del Despacho del Alcalde mediante el cual se me notifico que el Cargo de Secretaria Ejecutiva IV que venia desempeñando, identificado en el Registro de Asignaciones de Cargos quedo afectado y consecuencialmente eliminado, como consecuencia directa paso inmediatamente a la disponibilidad (…) y como es harto conocido ningún funcionario que es pasado a la disponibilidad, las gestiones para lograr su reubicación en un cargo de igual o superior jerarquía (sic)”.
La parte actora alega que el acto administrativo no cumple con todos lo procedimientos legales para la reducción de personal, según criterio del Tribunal Supremo de Justicia debe existir un informe técnico y financiero, en el cual se deberá determinar que cargo eliminar.
Que “(…) el Alcalde eliminando cargos para crear otros con otras denominaciones y de esa manera completar nomina, sí la razón del mencionado Decreto Nº 113, de fecha 11 de Septiembre del 2001, pone de manifiesto una ves mas como el poder discrecional de un alcalde vulnera el ordenamiento legal vigente en materia de personal y coloca al trabajador en un estado de indefensión al eliminarle el cargo de golpe y porrazo (…)”.
Finalmente solicitó la parte actora que se declarara la nulidad del acto administrativo de destitución e igualmente se le reincorpore al cargo de Secretaria Ejecutiva IV con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de septiembre de 2003 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativa funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“De lo anteriormente expuesto, este tribunal observa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el lapso de caducidad debe computarse desde la fecha en que el funcionario considere lesionado su derecho subjetivo que la Ley de la materia reconoce y para ejercer válidamente esa acción por ante el órgano jurisdiccional tiene un término de seis (6) meses a contar el día en que se produjo el hecho que afecte su derecho invocado, el cual es la fecha en que tenía derecho el querellante, a partir de la notificación de retiro por parte del Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Conforme a las consideraciones antes hechas, observa este Tribunal, que la querellante, fue retirada, mediante oficio Nº 006253, de fecha 13 de diciembre de 2.001 (sic), notificado (sic) 13 de febrero de 2.002 (sic), no siendo hasta el 27 de enero de 2.003 (sic), cuando interpone formal querella, habiendo interpuesto previamente dos (2) recursos ante el ente querellado, de fecha 08 de marzo y 16 de abril de 2.002 (sic), con el fin de agotar la vía administrativa.
Ahora bien, del cómputo del tiempo transcurrido entre la fecha de notificación de acto administrativo de retiro del querellante, 13 de febrero de 2.002 (sic), y la fecha de la presentación de la querella que nos ocupa, 27 de enero de 2.003 (sic), se evidencia que entre una y otra fecha, ha transcurrido un lapso de once (11) meses y catorce (14) días, lo cual supera con creses el lapso de seis (6) meses aplicable, conforme al razonamiento antes expuesto, al caso de la interposición de los recurso (sic) contencioso administrativo funcionarial, lo que pone de manifiesto una evidente caducidad de la pretensión, sin que pueda esgrimirse que los recursos interpuestos directamente por ente el órgano competente, y configure una interrupción del lapso en cuestión, en virtud de que, como se dijo, se trata de un lapso de caducidad y no de prescripción, y así se decide (…)”: (Mayúsculas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:
Antes de pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de septiembre de 2003, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.
Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.
Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto el 17 de septiembre de 2003 por el abogado Nelson Ojeda Lucero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Siendo ello así, de los autos se desprende que el abogado Nelson Ojeda Lucero, no presentó en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 237) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive hasta el día en que terminó la relación de la causa inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado Nelson Ojeda Lucero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.042, actuando con su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKYS VIVIANA RENGIFO LÓPEZ, titular de cédula de identidad Nº 3.228.365, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo Nº 006253 de fecha 3 de diciembre de 2001, dictado por el ciudadano Enrique Capriles Radonski en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA mediante el cual se le destituye del cargo de Secretaria Ejecutiva IV. En consecuencia, se declara FIRME el fallo del a quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/l
Exp. Nº AP42-R-2005-000286
Decisión n° 2005-01360
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