Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-R-2005-000314

En fecha 4 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0085-05 de fecha 31 de enero de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Tulio Alberto Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.003, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA AFIFE CACUA DE NÓBREGA, titular de cédula de identidad Nº 984.784, contra la ASAMBLEA NACIONAL.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Mónica Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.823, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 9 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 1 de marzo de 2005 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho dentro los cuales el apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 14 de abril de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente (…) exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa (…) inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 30 y 31 de marzo de 2005; 5, 6, 12 y 13 de marzo de 2005”.

En fecha 18 de abril de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:






I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2004, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que “Mi representada detenta la condición de empleada pensionada por invalidez de la Asamblea Nacional (extinto Congreso Nacional) desde el 31 de agosto de 1983, con una pensión equivalente al setenta por ciento (70%) de su última remuneración, como consecuencia de una prestación de servicios por quince (15) años en dicha institución computada desde el 22 de julio de 1968 hasta la fecha de su inhabilitación en que se desempeñaba en el cargo de Secretaría Ejecutiva I (…)”.

Que “(…) en fecha 3 de octubre de 1996, la representación del entonces Congreso de la República y la de los sindicatos de empleados SECRE y SINTRACRE y la Asociación de Profesionales y Técnicos del Congreso (ASOPUTCRE), comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo a los efectos de consignar el original de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada y firmada entre el Congreso de la República y las mencionadas organizaciones sindicales (…)”.

Que en “(…) fecha 4 de noviembre de 2001, la directiva del Sindicato de Trabajadores Nuevas Estructuras Sindicales de la Asamblea Nacional (SINTRANES), dirigida a la Directiva y demás miembros de la Asamblea Nacional, se plantea la problemática existente en la discusión de la contratación colectiva de los sindicatos que agrupan a los empleados y jubilados de la Asamblea Nacional que, después de haberse unificado, fue separada en dos (2) contratos (…)”.

Alega el apoderado judicial de la parte actora que en comunicación de fecha 6 de septiembre de 2002, presentada ante la Dirección de Recursos Humanos por la Junta Directiva de ASOJUPECRE, mediante la cual solicitaban el incremento de las jubilaciones en un aumento al 65% del salario.

Fundamentan el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en los artículos 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, 78 y 81 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, y los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

Finalmente solicitó el apoderado judicial de la parte actora que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, que se proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación y que se le cancelen la indexación calculada con los Índices de Precio al Consumidor en el Área Metropolitana por el Banco Central de Venezuela que es de setenta millones setecientos cincuenta y cinco mil ochocientos seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 70.755.806,98).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 9 de diciembre de 2004 el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativa funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Al respecto, observa este Tribunal que en el caso de autos, no puede pronunciarse sobre el referido alegato, ya que no fue aportado oportuna y legalmente tal instrumento, toda vez que en la audiencia preliminar solo compareció la parte querellada y al no solicitar la apertura del lapso probatorio, dicho lapso, que resulta el idóneo para promover las pruebas que no fueren acompañadas con la querella, en cuya oportunidad la contraparte a la promovente, puede ejercer el debido control de las mismas. Es así como se observa que el día dos (02) de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte accionante, consignó diligencia aportando documentos en copias simples, que no pueden ser valorados por el Tribunal, y así se decide.
(…)
Conforme lo expuesto, no cabe duda a este sentenciador, que el medio idóneo e igualitario de proponer a que el jubilado mantenga un nivel de vida acorde con el sostenido durante su vida útil, lo constituye la adecuación de las pensiones de jubilación acordes a los sueldos que perciben los funcionarios activos.
Sin embargo, se observa que en el presente caso la parte querellante no señaló el monto acordado para la jubilación, ni produjo en la oportunidad legal correspondiente el acto de jubilación, razón por la cual este Tribunal se ve imposibilitado de pronunciarse sobre si el monto percibido en la actualidad por la querellante, se corresponde con el porcentaje acordado de jubilación con respecto a quien ocupa el cargo como activo.
Con base en las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior declara Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, y así se decide (…)”: (Mayúsculas del a quo).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:

Antes de pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte querellante en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de diciembre de 2004, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.

Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto el 13 de diciembre de 2004 por la abogada Mónica Álvarez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 9 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

De los autos se desprende que la abogada Mónica Álvarez, no presentó en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 129) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive hasta el día en que terminó la relación de la causa inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

DESISTIDA la apelación ejercida por la abogada Mónica Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.823, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA AFIFE CACUA DE NOBREGA, titular de cédula de identidad Nº 948.784, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ASAMBLEA NACIONAL. En consecuencia, se declara FIRME el fallo del a quo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS



El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


BJTD/l
Exp. Nº AP42-R-2005-000314
Decisión n° 2005-01363