REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. N° 17611
Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de noviembre de 1998 los abogados José Luis Ramírez y Raizha Godoy A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.533 y 29.286, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano OCIEL RAFAEL LAREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-1.913.346, interpusieron ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social actualmente MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
En fecha diecisiete (17) de noviembre del año 1998 el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en pleno ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre su admisibilidad.
Admitida la querella en fecha veinticinco (25) de febrero del año 1999, y visto por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad se interpuso conjuntamente con la Acción de Amparo Constitucional, se ordenó proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa mediante sentencia interlocutoria de fecha cuatro (04) de mayo de 1999, declaró Sin Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la parte actora conjuntamente con el Recurso Contencioso de Nulidad, decisión que fue remitida por consulta obligatoria a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo la misma ratificada por dicho órgano jurisdiccional, en fecha catorce (14) de marzo del año 2001.
Mediante auto de fecha dos (02) de marzo de 2001, el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, una vez decidido la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, revisó los requisitos de admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, previstos en los artículos 15 y 82 de la Ley de Carrera Administrativa, atinentes al agotamiento de la gestión conciliatoria y a la caducidad de la acción, estando los mismo cumplidos.
El día veinte (20) de abril de 2001, la abogada Yajaira Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 15.239, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito contentivo de contestación de la presente querella.
Consta de autos que iniciado el lapso probatorio ninguna de las representaciones judiciales presentó escrito de promoción de pruebas.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
Pasada la etapa probatoria del presente juicio, este Juzgado, en auto de fecha cinco (05) de agosto del año 2003 fijó el acto de informes para el tercer (3) día de despacho siguiente; al cual acudió únicamente la parte querellada presentado su respectivo escrito de informes en fecha 08 de agosto de ese mismo año.
En auto de fecha veintidós (22) de agosto del año 2003, este Juzgado dio inicio al lapso para sentenciar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose sesenta (60) días continuos para su realización.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Señala la representación judicial de la parte querellante que su representado ingresó a la Administración Pública Nacional el día 1° de enero del año 1961; quien posteriormente ostentó el cargo de Asistente de Ingeniero II, desde el 1° de enero del año 1978.
En fecha trece (13) de diciembre del año 1993, mediante auto dictado por la Dirección Sectorial de Contraloría Interna del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social se le inicia al querellante una averiguación administrativa que culminó el once (11) de julio del año 1995, mediante Resolución emanada del Ministro respectivo, en el cual se le declaró responsable administrativamente y se le impuso una multa, la cual canceló el día veintiuno (21) de noviembre del año 1997.
Posteriormente, en el diario ¨El Tiempo¨ de fecha veintiocho (28) de marzo del año 1998 fue publicado el Resuelto, identificado con el N° SG-729-97 de fecha dos (02) de octubre del año 1997, emanado del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, donde se le notificó al querellante la decisión de destituirlo del cargo que venía desempeñando, por estar incurso en la causal prevista en el artículo 62 Ordinal 5° de la Ley de Carrera Administrativa. En virtud de ello, el ciudadano OCIEL RAFAEL LAREZ PEÑA interpuso Recurso de Reconsideración, el cual fue declarado Sin Lugar en comunicación de fecha (07) de mayo de 1.998, signado con el N° 001076 suscrita por la Lic. Libia García Indriago, en su carácter de Directora General Sectorial de Recursos Humanos, actuando por Delegación del Ministro respectivo.
En consecuencia, el querellante acudió ante la Junta de Avenimiento del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en fecha 13 de octubre del año 1998, agotando así la vía conciliatoria.
Ahora bien, alega la representación judicial del querellante que el Acto Administrativo, identificado con el N° 001076 de fecha siete (07) de mayo del año 1998, es nulo por no haber cumplido con los requisitos estipulados en el artículo 18, numeral 7, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Directora General Sectorial de Recursos Humanos dice actuar por delegación del Ministro de Sanidad y Asistencia Social sin indicar el número y fecha del acto de delegación que le confirió la competencia. Así mismo, es carente de motivación, lo que causa su contradicción con el artículo 9 y 18 numeral 5, ejusdem, ya que se omitió el señalamiento de las cuestiones de hechos y los fundamentos de derecho que sirvieron de base para la ratificación de la destitución de que fue objeto el querellante, y en él únicamente se señala el contenido del resuelto Nº 729, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 1997, circunstancia que constituye una violación al derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución Nacional. Además, indican que se omitió especificar cual fue la causal que motivó la destitución.
Por otra parte, disponen que al haber su poderdante autorizado con su firma el pago de una valuación parcial relativa a la sustitución de un tanque en la localidad de Múcura, sin antes haber efectuado la debida inspección del resultado de la obra, ello no constituye la infracción prevista en el artículo 104, ordinal 2, de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
. Posteriormente alegan que la Adminis0tración Pública Nacional no puede destituir a sus funcionarios sino por las causales enumeradas en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa y que para que ésta sea legal debe abrirse una averiguación administrativa, de conformidad con los artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; salvo en los supuestos establecidos en el artículo 62, numeral 5 de la Ley de Carrera Administrativa, haciendo la salvedad que el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, regula lo referente al auto de responsabilidad administrativa, norma que tiene carácter sancionatorio, por lo que no puede aplicarse por analogía a los casos de declaratoria de responsabilidad administrativa de un organismo público distinto de la Contraloría General de la República. En tal sentido, debió procederse a la realización del respectivo Procedimiento Administrativo Destitutorio; resultando así el acto administrativo Destitutorio nulo de nulidad absoluta por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido; violándose el derecho a la defensa y al debido proceso.
En consecuencia, solicita la representación judicial del querellante la restitución de su representado al cargo de Asistente de Ingeniero II, además de la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la separación del cargo hasta su efectiva reincorporación. Subsidiariamente, en el supuesto de que fuese declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con la Acción de Amparo Constitucional, solicitan le sean reconocidos treinta y seis (36) años de sueldo por concepto de indemnización de antigüedad prevista en el literal a, del artículo 666, de la Ley Orgánica del Trabajo; trece (13) años de sueldo a razón de Bs. 41.038, 25, por concepto de compensación por transferencia prevista en el literal b, del artículo 666, ejusdem; cuarenta y cinco (45) días de sueldo a razón de Bs. 174.000,00 por concepto de antigüedad, de conformidad con el articulo 108, ejusdem.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA
En la oportunidad legal para ello la abogada Yajaira Pacheco, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, procedió a dar contestación a la presente querella en los siguientes términos:
En primer lugar y como punto previo opuso la perención de la instancia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente causa ha estado paralizada desde el día cuatro (04) de mayo del año 1999 hasta el cinco (05) de abril del año 2001
En segundo lugar se opuso la caducidad de la acción contenida en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, solicitando en consecuencia se declarara la inadmisibilidad de la querella.
Por otra parte, en cuanto a la defensa de fondo la representación judicial de la República, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho, en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestas por el recurrente, en este sentido la Contraloría Interna del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, inició una averiguación administrativa contra el querellante, a quien se encontró presuntamente responsable de los cargos que se le formulaban; al haber autorizado con su firma el pago de la valuación sin antes practicar la inspección del resultado de la obra. En tal sentido, la Administración sancionó al recurrente por la comisión de una falta contenida en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en concordancia con el artículo 62, numeral 5, de la Ley de Carrera Administrativa, causal que procede una vez que quedó definitivamente firme el auto de culpabilidad administrativa dictado por la Contraloría Interna del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
Finalmente, solicitó que se nieguen las pretensiones del recurrente y en consecuencia se declare Sin Lugar la presente querella.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar, se denuncia la perención de la instancia, ya que según criterio de la representación judicial de la República la presente causa ha estado paralizada desde la fecha cuatro (04) de mayo del año 1999; día en que fue declarado sin lugar la Acción de Amparo ejercida conjuntamente con el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y condena, hasta la fecha cinco (05) de abril del año 2001; día en que fue notificada la ciudadana Procuradora General de la República de la admisión de la querella a los fines de que se procediera su contestación. Con respecto a ello, este Juzgado observa que, en el folio número noventa y seis (96) de la pieza principal, consta auto de fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2000, mediante el cual la representación judicial del querellante, solicita se realice la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República sobre la decisión de la Acción de Amparo emitida en fecha cuatro (04) de mayo del año 1999, a los fines de que se remitieran los autos al Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa para que se pronuncie sobre las causales de admisibilidad referentes a la caducidad de la acción y el agotamiento de gestión conciliatoria; riela en el folio número noventa y ocho (98) de la pieza principal, diligencia de fecha veinte (20) de noviembre del año 2000, mediante el cual el representante judicial de la querellante consignó copias simples a los fines de cumplir con la solicitud hecha mediante auto de fecha treinta y uno (31) de diciembre del año 2000; así mismo, en el folio número ciento uno (101) consta diligencia de fecha quince (15) de febrero del año 2001, mediante la cual la representación judicial de la parte querellante solicita que se remitan los autos al Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, a los efectos de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo; por último, riela en el folio número ciento tres (103) de la pieza principal, auto mediante el cual el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa admite el presente recurso, visto que se cumplieron con los requisitos referentes al presupuesto procesal del agotamiento de la gestión conciliatoria, así como lo respectivo al lapso de caducidad. Así las cosas, se desprende de las actas procésales mencionadas anteriormente, que durante el lapso alegado sí se produjeron actuaciones en el procedimiento, razón a la cual resulta forzoso para este sentenciador desechar la solicitud referente a la declaratoria de perención de la instancia formulada por la representación judicial de la República. Así se declara.
En otro orden de ideas, considera pertinente este Sentenciador pronunciarse sobre la caducidad como presupuesto procesal para el ejercicio del presente recurso contencioso administrativo, en tal sentido, debe entenderse que a los efectos del inicio del cómputo del lapso de caducidad se tomará como punto de partida el día siguiente en el cual fue efectivamente notificado el destinatario del acto administrativo sancionatorio mediante el cual se le destituye de su cargo. Ahora bien, riela en el folio número sesenta y seis (66) de la pieza principal, original de la edición del diario “El Tiempo” de fecha veintiocho (28) de marzo del año 1998, donde fue publicado el acto administrativo destitutorio contenido en la Resolución N° SG-729-97 de fecha dos (02) de octubre del año 1997, ello a los efectos de su notificación. Sin embargo, es imperioso destacar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé expresamente un sistema para la notificación de los actos de efectos particulares; en el cual se establece que toda notificación debe ser entregada en el domicilio o residencia del afectado o de su apoderado y sólo en aquellos casos en que sea impracticable la notificación conforme a la manera establecida anteriormente la Administración podrá notificar el acto a través de publicación en prensa, ello de conformidad con el artículo 76 in commento. En ese orden de ideas, este Decisor observa que, no se desprende de las actas procesales el agotamiento previo de la notificación personal del querellante, por lo que al haberse acudido a la notificación por prensa, la misma debe entenderse como defectuosa; ello en pleno resguardo al debido proceso como garantía que ampara a todo ciudadano en toda etapa y grado del proceso, sea este de carácter administrativo o judicial, de conformidad con el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, igualmente se observa en el caso de marras que, el querellante estando en tiempo oportuno para ello, interpuso recurso administrativo de reconsideración contra la Resolución N° SG-729-97, identificada anteriormente, lo cual hizo mediante comunicación S/N de fecha dieciséis (16) de abril del año 1998, por lo que debe entenderse que el hoy accionante subsanó el defecto de la notificación (como requisito de eficacia del acto administrativo) realizada por prensa, al haber acudido ante la Administración, estando dentro del lapso para ello, siendo esto así por cuanto la referida publicación logró poner en conocimiento del querellante el contenido de la resolución.
En ese orden de ideas, en el caso bajo estudio, se observa del contenido de la resolución comentada ut supra, la cual fue publicada en prensa, que la misma no indicó los recursos que proceden contra el acto administrativo destitutorio, ni mucho menos los órganos competentes, omisión esta que a todas luces indujo en error al querellante; siendo ello así y en aras de dar cumplimiento al principio de la Tutela Judicial Efectiva, contenido en el artículo 26 del Texto Constitucional, declara que el tiempo transcurrido una vez vencidos los quince (15) días establecidos en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no pueden ser tomados en cuenta con el objeto de verificar la consumación del lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.
Por otra parte, previo conocimiento de los alegatos de fondo expuestos por la querellante, considera pertinente dejar claro que, no era necesario para el querellante ejercer el recurso de reconsideración contra el acto administrativo de fecha siete (07) de mayo del año 1998, identificado con el número 001076, mediante el cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo destitutorio N° SG-729-97 de fecha dos (02) de octubre del año 1997, ello en virtud de que los actos dictados por las máximas autoridades de los organismos de la Administración Pública Nacional que decidan de todo lo que sea de su competencia en materia funcionarial, agotan la vía administrativa, criterio que ha sido aceptado y reiterado pacíficamente jurisprudencialmente, sin embargo, visto como efectivamente fue, que la notificación realizada al hoy accionante con respecto al acto administrativo que acordó su destitución no estableció cuales eran los recursos que podría ejercer contra el mismo, este Juzgado procede a reconocer como válido el ejercicio del recurso de reconsideración interpuesto contra el mencionado acto administrativo destitutorio, por cuanto dicha omisión pudo inducir en error al interesado, hoy querellante.
Por otra parte, vista la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número 001076 de fecha siete (7) de mayo del año 1998, es necesario para este Sentenciador indicar que no consta en las actas procesales resolución alguna emanada del Ministro de de Sanidad y Asistencia Social que decidiera sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la querellante contra el acto administrativo destitutorio contenido en la resolución N° SG-729-97, de fecha dos (02) de octubre del año 1997 y publicado en prensa en fecha veintiocho (28) de marzo del año 1998, por lo que entiende este Decisor que el acto administrativo que decide el referido recurso es aquel contenido en el oficio número 001076, identificado anteriormente, y del cual se pretende su nulidad.
Observado lo anterior y analizados el alegato de la representación judicial de la accionante con relación a la falta de cumplimiento del requisito establecido en el artículo 18, numeral 7, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procede a establecer este Sentenciador como punto previo que, se evidencia del acto administrativo impugnado indicación expresa en la que se hace referencia a que la Directora General Sectorial de Recursos Humanos actúa por delegación del Ministro de Sanidad y Asistencia Social, sin embargo, no consta el número ni la fecha del acto administrativo que le confirió la referida competencia, y de la misma manera tampoco consta de las actas procesales el acto administrativo de delegación, por lo que no existe opción distinta que presumir la incompetencia del órgano Decisor para dictar el acto administrativo mediante el cual se decidió el recurso de reconsideración. Razón por la cual, se anula el acto administrativo contenido en el oficio número 001076, de fecha siete (7) de mayo del año 1998, emanado de la Directora General Sectorial de Recursos Humanos, mediante el cual se decide el recurso de reconsideración interpuesto por el hoy accionante contra el acto administrativo sancionatorio contenido en la Resolución N° SG-729-97, de fecha dos (2) de octubre del año 1997, emanado del Ministro de Sanidad y Asistencia Social. Así se Decide.
Ahora bien, vista la incompetencia del funcionario quien dictó el acto contenido en el oficio número 001076, de fecha siete (7) de mayo del año 1998, es imperioso destacar que los efectos del acto administrativo destitutorio, contenido en la Resolución N° SG-729-97, del cual se recurrió con la interposición del recurso administrativo de reconsideración, mantiene plenamentemente sus efectos en el tiempo, y como consecuencia de ello, en resguardo de la garantía a una tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Sentenciador con fundamento en la anterior consideración estima necesario entrar a conocer del resto de los alegatos expuestos pero con relación al acto administrativo de primer grado, es decir, al acto administrativo destiturio contenido en la Resolución N° SG-729-97, por cuanto es éste el que mantiene vigente sus efectos una vez que se anuló el acto administrativo mediante el cual se decidió el recurso de reconsideración.
En tal sentido, visto el alegato de la representación judicial del querellante referente a que su representado al “...haber autorizado con su firma el pago de una valuación parcial relativa a la sustitución de un tanque en la localidad de Múcura, sin antes haber efectuado la debida inspección del resultado de la obra no constituye la infracción prevista en el artículo 140, ordinal 2, de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional- falta de precaución o cuidados necesarios oportunos que originan una perdida o menoscabo...”, ello a los efectos de la determinación de la responsabilidad administrativa, este Decisorio observa que, no le corresponde pronunciarse sobre si las actuaciones producidas por el hoy accionante constituyen el supuesto de hecho establecido en el artículo 140, ordinal 2, de la Ley Orgánica de Hacienda Pública, lo cual a todas luces atentaría flagrante contra la cosa juzgada administrativa, ello por cuanto la declaratoria de la responsabilidad de administrativa corresponde exclusivamente al órgano administrativo que establezca la norma atributiva de competencia, siendo tal decisión recurrible ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en la oportunidad establecido para ello, so pena de que el acto administrativo quede firme. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse exclusivamente sobre la legalidad del acto administrativo de destitución impugnado en el presente proceso judicial, es decir, el acto administrativo destitutorio.
Así pues, visto que según resolución, de fecha once (11) de julio del año 1995, decisión que fue ratificada en fecha treinta y uno (31) de julio del año 1996, se declara responsable administrativamente al hoy accionante “...por haber autorizado con su firma el pago de una valuación parcial relativa a la sustitución de un tanque en la localidad de Mucura, si antes haberse efectuado la debida inspección del resultado de la obra...”, tal circunstancia constituye el supuesto de hecho contemplado en el artículo 62, numeral 5, de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.
En relación a lo anterior, establece la representación judicial del querellante que la destitución aquí revisada se produjo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 110 al 116 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, este Juzgado procede a pronunciarse sobre el alegato de la parte actora, según el cual el organismo querellado no observó el procedimiento disciplinario previsto en los artículos 110 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa en contravención a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos.
En este sentido resulta oportuno aclarar que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 55 de la Ley de Carrera Administrativa, los funcionarios públicos responden penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones. Así, es entonces obvio que de una misma conducta o hecho cometido por un funcionario pueden surgir distintas responsabilidades, lo cual resulta reforzado en virtud de lo dispuesto en la parte in fine del mencionado artículo donde se establece que “esta responsabilidad no excluye la que pudiere corresponderles por efecto de leyes especiales o de su condición de ciudadanos”, y también por lo preceptuado en el primer párrafo del articulo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa el cual dispone que “El funcionario no podrá ser sancionado disciplinariamente sino una sola vez por el mismo hecho”.
En efecto, el hecho de que un funcionario despliegue una conducta en virtud de la cual pudiera declarársele responsable desde el punto de vista administrativo, no menoscaba la facultad legal de la Administración para declarar la responsabilidad disciplinaria, cuando dicha conducta resulta subsumible en alguno de los supuestos normativos consagrados en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, cuya configuración o acaecimiento en la realidad da lugar a la imposición de la sanción de destitución y ello a los fines de evitar que el funcionario asuma conductas contrarias a los intereses perseguidos por la Administración que puedan poner en peligro la buena marcha de sus labores.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en reiteradas oportunidades ha señalado que la causal de destitución prevista en el numeral 5 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, es de naturaleza objetiva, lo cual quiere decir que resulta procedente la destitución del funcionario una vez que ha quedado firme el auto que declara su responsabilidad administrativa, no siendo necesario la sustanciación del procedimiento disciplinario previsto en los artículos 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa toda vez que el auto que declara la responsabilidad administrativa es resultado de una averiguación administrativa sustanciada de acuerdo al procedimiento legal y en la cual el funcionario tiene oportunidad de aportar las pruebas que considere necesarias para el ejercicio de su derecho a la defensa.
No obstante, y con fines meramente ilustrativos debe este Sentenciador señalar que discrepa del criterio jurisprudencial antes expuesto, toda vez que al establecer por una parte, la Ley de Carrera Administrativa unas causales taxativas para la imposición de la sanción de destitución, y por la otra, el Reglamento General de dicha Ley un procedimiento a seguir para la imposición de dicha sanción; la Administración se encuentra obligada a sustanciar el procedimiento previsto en el Reglamento y ello en virtud de que la Ley que regula la materia no distingue entre causales que ameritan la sustanciación de un procedimiento disciplinario y causales que si lo ameritan; quedando de esta forma explanado el criterio de quien suscribe sobre el carácter objetivo de la causal de destitución prevista en el numeral 5 del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.
Sin embargo, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre el alegato bajo análisis debe este Juzgador imperiosamente acoger el criterio jurisprudencial establecido por su alzada y al respecto agrega que el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República establece que una vez declarada la responsabilidad administrativa, se remitirá a la máxima autoridad jerárquica el auto que declaró firme ésta, a los fines de que éste proceda a destituir al funcionario sobre quien reposa dicho auto, sin procedimiento previo alguno, y que aun siendo dicha norma de carácter sancionatoria, mal puede aplicarse restrictivamente con relación los casos de declaratoria de responsabilidad administrativa de un organismo público distinto de la Contraloría General de la República como lo sería la Dirección General Sectorial de la Contraloría Interna del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, órgano que estableció la responsabilidad administrativa del hoy accionante.
Así pues, el artículo 126 de la Contraloría General de la República, establece que los órganos de Control Interno de los organismos establecidos en el artículo 5, numeral 1, ejusdem, entre los cuales se encuentran lo de los ministerios, deberán abrir y sustanciar averiguaciones administrativas cuando surgieren indicios de que funcionarios públicos o particulares que tengan a su cargo o intervengan en cualquier forma en la administración, manejo o custodia de bienes o fondos de las entidades sujetas a su control, hayan incurrido en los actos, hechos u omisiones señalados en el artículo 113 ejusdem, a lo cual debe entenderse que igualmente se encuentran sujetos al control previsto en dicha norma, aquellas actuaciones negligentes previstas en el artículo 140, numeral 2, de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Así mismo, el artículo 126, parágrafo primero, de la Ley de la Contraloría General de la República, establece que para la apertura y tramitación de las averiguaciones administrativas de los órganos de control interno de los organismos se aplicarán las normas establecidas en ese mismo título, lo cual incluiría expresamente lo dispuesto en el artículo 122, ejusdem, en cuanto a la imposición de la sanción de destitución sin procedimiento legal previsto, por lo tanto, se observa que la propia ley atribuye a la declaratoria de responsabilidad administrativa iniciada y sustanciada por los órganos de control interno de los diferentes organismos de la Administración, los mismos efectos de aquellos autos dictados por el Contralor General de la República que declaran dicha responsabilidad, lo que hace concluir a este Juzgador que de igual manera el auto declarando la responsabilidad administrativa emanado de un órgano distinto a la Contraloría General de la República, entiéndase órganos de control interno de los diferentes organismos de la Administración Pública, será motivo suficiente para que opere la sanción prevista en el artículo 62, numeral 5, de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, visto que es mandato de Ley no iniciar procedimiento administrativo alguno cuando existe decisión administrativa que declara de manera definitivamente firme la responsabilidad administrativa de un funcionario público, erróneamente podría este Juzgado anular el acto administrativo destitutorio por prescindir total y absolutamente del procedimiento administrativo establecido en la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.
Por último, en cuanto a la solicitud a las pretensiones subsidiarias como lo serían el pago de las prestaciones sociales y de la compensación por transferencia establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del trabajo, este Sentenciador quiere aclarar que la acción contentiva de las mismas se encuentra sometida al lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual una vez consumado, inexorablemente trae como consecuencia la improponibilidad de la acción contentiva de dicha pretensión.
Ahora bien, se observa que para el caso in commento, si bien es cierto se declaró anteriormente que no operó la caducidad con respecto a la pretensión de nulidad del acto administrativo aquí impugnado, las consideraciones que sirvieron de base para sostener tal criterio, no pueden ser aplicadas con respecto a la solicitud mediante la cual se pretende el pago de los referidos conceptos, ello por las siguientes razones:
En primer lugar, con relación al pretendido pago de las prestaciones sociales, tal como quedó establecido anteriormente, se observa que el querellante por el hecho de haber interpuesto el recurso administrativo de reconsideración subsanó el defecto de la notificación realizada por prensa sin haberse cumplido previamente la notificación personal, esto por cuanto de tal circunstancia se evidencia que efectivamente la referida publicación logró poner en conocimiento del solicitante la medida de destitución que recayó en su contra, significando esto la culminación de la relación de empleo público. En tal sentido, visto que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que el destinatario del acto deberá entenderse como notificado transcurrido quince (15) días después de la publicación, en consecuencia, el inicio del cómputo del lapso de caducidad a los efectos de intentar la acción contentiva de la pretensión del pago del referido concepto debió iniciarse a partir de la referida culminación, es decir, desde la fecha diecisiete (17) de abril del año 1998, por lo que al ser la querella interpuesta en fecha cinco (05) de noviembre del año 1998, se evidencia claramente que transcurrió un período de tiempo muy superior a los seis (6) meses establecidos en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que se verifica que operó íntegramente el lapso de caducidad para recurrir ante este Juzgado pretendiendo que se condene a la Administración al pago de las prestaciones sociales. Así se decide.
En segundo lugar, con relación al pago de la compensación por transferencia prevista en el artículo 666, de la Ley Orgánica del Trabajo, cabe señalar que tal concepto surge como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual ocurrió en fecha diecinueve (19) de junio del año 1997, estableciendo ésta que el mencionado concepto debía pagarse en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de la misma. Así pues, el inicio del cómputo del lapso de caducidad se produjo a partir del diecinueve (19) de junio del año 2003, momento para el cual ya era exigible la totalidad del referido concepto, en tal sentido, se evidencia que el lapso de caducidad para interponer la acción contentiva de la pretensión del pago de la compensación por transferencia se consumó en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2003, ello de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, lo cual constituye el fundamento para declarar caduca la acción contentiva de la pretensión aquí tratada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano OCIEL RAFAEL LAREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-1.913.346, contra el Acto Administrativo Destitutorio emitido por el Ministerio De Sanidad Y Asistencia Social, actualmente MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, contenido en resolución, de fecha dos (02) de octubre del año 1997, identificada como SG-729-97, publicada en el diario “El Tiempo”, en su edición de fecha veintiocho (28) de marzo del año 1998, representado judicialmente por los abogados José Luis Ramírez y Raizha Godoy A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.533 y 29.286, respectivamente; y consecuencia:
1.- IMPROCEDENTE: La nulidad del acto administrativo destitutorio, de fecha dos (02) de octubre del año 1997, identificado con el N° SG-729-97, publicado en el diario “El Tiempo”, en fecha veintiocho (28) de marzo del año 1998.
2.- SE ANULA: El acto administrativo de fecha siete (07) de mayo del año 1998, identificado con el número 001076, mediante el cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por el hoy accionante, en fecha dieciséis (16) de abril del año 1998.
3.- CADUCA: la acción con respecto a las pretensiones subsidiarias de condena para el pago de las prestaciones sociales y la compensación por transferencia previsto en el artículo 666, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,
EDWIN ROMERO
EL SECRETARIO,
MAURICE EUSTACHE
En esta misma fecha, 27-06-2005 siendo las (2:00pm), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 075-2005. .
El…/
…/Secretario,
MAURICE EUSTACHE
Exp. 17.611
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