REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
EXPEDIENTE: No. 7.000
MOTIVO: OPOSICION A MEDIDA CAUTELAR
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ARTURO DE LA HOZ SILVA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados FELIZ I. SANCHEZ PADILLA y FRANKLIN GONZALEZ MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.472 y 50.520
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil “CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA BOLIVARIANA DE PARAGUANA”
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5363.
SEDE: Civil.
Visto el escrito presentado por la ciudadana EGLEE GARCES DE VIVIEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.858.453 y domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, actuando en su condición de Presidenta de la Asociación Civil “CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA BOLIVARIANA DE PARAGUANA” asistida por el abogado en ejercicio OSWALDO MORENO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5363, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil hace oposición a la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal en fecha 28 de enero de 2005, alegando lo siguiente: Que el demandante CARLOS ARTURO DE LA HOZ SILVA, demandante en este juicio, en relación con requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al periculum in mora, sólo alega el retardo o lentitud en los procesos y que dicho inmueble es el único bien de que dispone la demandada, pero que no señala los elementos de convicción o medios de prueba que avalen la presunción grave del derecho que se reclama.
Durante el lapso probatorio la parte demandante promueva los instrumentos acompañados con el libelo de la demanda, ratificado que se cumplen los extremos exigidos por el artículo 585 a los efectos del decreto de la medida.
Para decidir sobre la oposición a la medida decretada por este Tribunal, conforme a lo expuesto con relación a los requisitos establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que el primer requisito se refiere a la apariencia del buen derecho, es decir, que se presente algún documento probatorio que demuestre con fundamento la “presunción grave del derecho que se reclama”. Al pronunciarse sobre la existencia de un documento probatorio que fundamente la presunción del buen derecho, no debe entenderse que se está incurriendo en prejuzgamiento, pues, ese documento que sólo tiene la apariencia requerida puede ser plenamente desvirtuado en el transcurso del juicio o al momento de hacerse la valoración definitiva de la prueba. Así al momento de dictar la medida impugnada el tribunal tomó en cuenta el documento que riela a los folios 80 y 81 del expediente mediante el cual la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, a través del Jefe de Planificación Urbana Rural se dirige al ciudadano arquitecto CARLOS ARTURO DE LA HOZ, por lo que considera este juzgador que ab initio se cumplió el requisito para dictar una medida provisional, lo que como ha quedado claro no implica ningún prejuzgamiento ni que los motivos o fundamentos considerados no puedan ser desvirtuados en el transcurso del juicio o en el análisis definitivo. Así se decide.
En cuanto al segundo requisito establecido en el citado artículo que se refiere al peligro en la mora, indica el oponente que sólo se alega el retardo o solicitud en los procesos y que el inmueble sobre el cual se dictó la medida es el único bien de que dispone la demandada; observándose que en efecto, el demandante señala que es el único bien que posee la demandada, lo cual, de manera razonable constituye una prueba del peligro en la mora, correspondiéndole al oponente demostrar hechos positivos que dejen ver de manera clara que el demandado sí posee más bienes que demuestren su solvencia económica para responder de eventual fallo en su contra. No habiendo probado este hecho ni ningún otro la parte demandada oponente que, llevaran a la convicción del juzgador la existencia de un hecho contrario a lo establecido en la decisión de fecha 28 de enero de 2005, mediante la cual se dicta la medida impugnada, se impone declarar si lugar la oposición a dicha medida. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la oposición presentada por la ciudadana EGLEE GARCES DE VIVIEN en su condición de Presidenta de la Asociación Civil “CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA BOLIVARIANA DE PARAGUANA”, en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 28 de enero de 2003.
SEGUNDO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los veintinueve días del mes de mayo de dos mil cinco. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez Titular
Abog. Camilo Hurtado Lores
La Secretaria Titular
Abog. Sandra Morillo

Nota: la anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 2:00 p.m. Conste.
La Secretaria Titular
Abog. Sandra Morillo