REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 01 de Junio de 2005
194° y 145°

DECISIÓN Nro. 1.069-05 CAUSA Nro. 9C-539-05

Mediante escrito suscrito ante este Tribunal de Control, por el ABOG. DANIEL OLMOS TORRES, en su carácter de Defensor del imputado JORGE ENRIQUE OJEDA CHACON, solicitó sea revisada la medida de privación de libertad, considerando la aplicación de una medida menos gravosa y fácil cumplimiento de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. -

Este Tribunal de Control, para resolver observa:

En fecha 12 de Abril de 2005, la ABOG. YAMIRYS GONZÁLEZ AMAYA, Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, presentó ante este Tribunal de Control al imputado JORGE ENRIQUE OJEDA CHACON, a quien le imputo el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, para quien solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fecha en al cual este Tribunal de Control le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado
La defensa del imputado en fecha 31 de Mayo del año en curso, solicitó sea Reconsiderada y Modificada, la medida de privación judicial privativa de libertad decretada a su defendido y sea sustituida por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que han cambiado las condiciones en que se encontraba su defendido cuando fue privado de su libertad en el acto de presentación.-
Observa este Sentenciador, que en el escrito de acusación presentado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, acusó al ciudadano JORGE ENRIQUE OJEDA CHACON, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, delito este que no excede de los diez años y menos de cinco años, es por lo que se considera ajustado a Derecho, Sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar imponerle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la prevista en los ordinales 3º y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a: ordinal 3° presentaciones por ante este Tribunal cada treinta (30) días y ordinal 8 la presentación de dos fiadores. Así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACORDÓ SUSTITUIR LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en su lugar imponerle una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la prevista en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: ordinal 3° presentaciones por ante este Tribunal cada treinta (30) días y ordinal 8 la presentación de dos fiadores.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese al Ministerio Público.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha anterior se registro la anterior resolución bajo el N° 1.069-05 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Control.-
LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
HCV/sg
CAUSA N° 9C-539-05.