REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 09 de Junio de 2005
194° y 145°



DECISIÓN Nº 1.087-05.- Causa N° 9C-335-04.


Visto el contenido del escrito interpuesto ante este Tribunal en fecha 30-03-2005, por la ciudadana IRENE MENDEZ STURUT, Defensora Pública Duodécima Penal, obrando con el carácter de defensora del imputado ALBERTO ANTONIO MÁRQUEZ QUEVEDO, mediante el cual solicitó se oficiara al Ministerio Público, requiriéndole la conclusión de la fase de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a resolver el pedimento incoado por la defensa de autos de la siguiente forma:

I. DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS POR ESTE TRIBUNAL DE CONTROL

1.- En fecha 30-04-2004, fue presentado ante este Tribunal por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada PAOLA FERRAY GRANADILLO, el ciudadano ALBERTO ANTONIO MÁRQUEZ QUEVEDO, por aparecer incurso en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en tal sentido y en la misma fecha, este Tribunal de Control, le decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele así las obligación de presentarse periódicamente ante este despacho.
2.- En fecha 02-05-2005, se llevó a efecto ante este Tribunal, Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia, en la cual se le impuso a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, el lapso de treinta (30) días, contados a partir de la referida fecha, para presentar el acto conclusivo correspondiente.


III. FUNDAMENTOS DE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PARA DECIDIR

Observa este Juzgador, que en fecha 02-05-2005, y en acto de Audiencia Oral de fijación de lapso para la conclusión de la investigación, conforme lo dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia impuso a la ciudadana Fiscal 5 del Ministerio Público, el lapso prudencial de treinta (30) días, contados a partir de la referida fecha, para dar por concluida la fase de investigación dentro del presente proceso, y, en su caso, para que interpusiera el correspondiente acto conclusivo.
En tal sentido, el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, norma de carácter taxativo y de interpretación restrictiva, conforme lo prevé el artículo 247 ejusdem, establece taxativamente lo siguiente:
“Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. Las investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, habiendo transcurrido desde la fecha señalada ut supra, hasta el día de hoy, tiempo superior al impuesto por este Tribunal y al establecido en la norma referida ut supra, sin que se haya producido por parte del Ministerio Público, ni la solicitud de prórroga del lapso impuesto, ni la interposición de la acusación o solicitud de sobreseimiento alguna, es por lo que este Tribunal, considera que lo procedente en derecho es decretar, como en efecto se hace, el Archivo Judicial de la presente causa, iniciada en contra del ciudadano ALBERTO ANTONIO MÁRQUEZ QUEVEDO, identificado en actas.
Asimismo, debe este Tribunal, en razón de los efectos jurídicos que produce el decreto del archivo judicial, de conformidad con lo establecido en el supra citado artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena el cese de todas las medidas de coerción personal que le fueron impuestas al imputado de actas, en el acto de presentación llevado a efecto ante este despacho en fecha 30-04-2004, consistentes en la presentación del imputado ante este Tribunal periódicamente, separándolo igualmente de su condición de imputado en el presente caso. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta el Archivo Judicial, de la causa iniciada en contra del ciudadano ALBERTO ANTONIO MÁRQUEZ QUEVEDO , venezolano, natural de Maracaibo., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro..14.780.248, hijo de Alberto Márquez Y María Auxiliadora Quevedo, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ADALBERTO A,MADOR, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena el cese inmediato, de todas las medidas de coerción personal que fueron impuestas al imputado de actas, en el acto de presentación llevado a efecto ante este despacho en fecha 30-04-2004, consistentes en la presentación del imputado ante este Tribunal cada treinta (30) días, separándolo igualmente de su condición de imputado en el presente caso, de conformidad con el supra citado artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión. Notifíquese y Publíquese.-
EL JUEZ DE CONTROL,



Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.

LA SECRETARIA;

Abg. PATRICIA ORDOÑEZ.

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el Nº 1.097-05, y se libraron las correspondientes boletas de notificación.

LA SECRETARIA;

Abg. PATRICIA ORDOÑEZ.


HCV/sg.-
Causa N° 9C-335-04.-