REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 8 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-006491
ASUNTO : IP01-S-2004-006491


AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado WILMER LUQUE, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano YETSI YASNERY HENRIQUEZ ALDAMA, venezolana, de 18 años de edad, casada, Obrera, nacida en Valencia, Estado Carabobo, en fecha: 19-04-86, titular de la cédula de identidad N°: 19.322.879, hija de Teobaldo Enrique y Lourdes Aldana, residenciado en Sector Las Lapas, Tucacas, Municipio Silva, del Estado Falcón, y solicita se Decrete Medida Cautelar establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, antes de la última reforma, y lo expuesto por las partes en la cual el representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, por su parte la imputada no quiso declarar y la Defensora Público Primera, abogada CARMARIS ROMERO, solicitó que se niegue el pedimento Fiscal ya que no se cumplen los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existen suficientes elementos de convicción, ya que solo hay una denuncia, ya que el acta de investigación policial que riela al folio 07, de fecha 04-17-04, no se encuentra firmada por las personas con las cuales manifiesta haberse entrevistado el Inspector Emilio Oberto, igualmente el acta de investigación establecida en el folio 09, suscrita por el inspector antes mencionado no cumple con establecido en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto son nulas. Seguidamente este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizadas las actuaciones del presente Asunto, escuchados como han sido los alegatos presentados por el Representante del Ministerio Público, así como por la Defensa, verifica los elementos constitutivos en el asunto tales como: Denuncia realizada por la ciudadana CORTEZA DEL CARMEN PACHECO DE OSBORN, en fecha 14 de Julio de 2004, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucacas del Estado Falcón, en la cual manifiesta que denuncia a su empleada doméstica que le sustrajo la cantidad de Seiscientos Euros y Sesenta Dólares, y le devolvió Ciento Cincuenta Euros; Acta de investigación de fecha 14 de Julio de 2004, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucacas del Estado Falcón, en la cual dejan constancia que la ciudadana YETSI YASNERY HENRIQUEZ ALDAMA, compareció por ante el despacho y manifestó que en su residencia tenía guardado el resto del dinero, se trasladó una comisión al domicilio de la compareciente y allí los atendió DANNY ANZOLA, quien les entregó la cantidad de Cincuenta (50) Euros y la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares que habían cambiado a Bolívares; Acta de investigación de fecha 14 de Julio de 2004, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucacas del Estado Falcón, en la cual dejan constancia que se trasladaron al domicilio de la ciudadana CORTEZA DEL CARMEN PACHECO DE OSBORN y realizaron la inspección del sitio del suceso signada con el N° 1644; acta de entrevista con el ciudadano DANNYS JOSE ANZOLA, en fecha 15 de Julio de 2004, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucacas del Estado Falcón, en la cual manifiesta que los funcionarios le ubicaron en su cartera la cantidad de Cincuenta (50) Euros, y que su mujer YETSY HENRIQUEZ, se lo entregó para que lo guardara; y experticia practicada por el Sub Inspector FRANKLIN LUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucacas del Estado Falcón, en la cual concluye que los dos Billetes de Veinte Mil Bolívares y el de Cincuenta Euros son auténticos. Ahora bien con respecto a lo alegado por la defensa en relación a que las actas no están firmadas por sus intervinientes, se evidencia que las misma se tratan de actas de investigación en la cual los funcionarios dejan constancia de las diligencias practicadas, así como lo manifestado por una persona, la ubicación de una dirección que se le haya preguntado a otra persona, etc., es decir que no está viciada de nulidad por el hecho de que no la firmen las personas a quienes los investigadores vayan contactando y solicitando información, por lo tanto es improcedente dicho pedimento de nulidad. De tal manera que relacionando cada uno de los elementos de convicción, se evidencia que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad y que por la data reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de la imputada en los hechos señalados, por otra parte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Privación de Libertad como una medida excepcional y el Delito Imputado tiene una pena de Cuatro a Ocho años de prisión, y no está en las previsiones de la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 251 Ejusdem. En tal sentido a criterio de este Juzgador no existe el Peligro de Fuga ni de obstaculización de las investigaciones, por lo que es procedente una Medida menos gravosa, como la establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del referido texto adjetivo, consistentes en la presentación por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, con sede en Tucacas.




DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley impone a la ciudadana YETSI YASNERY HENRIQUEZ ALDAMA, antes identificada, de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación mensual a partir de la presente fecha, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión del Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, antes de la última reforma. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Se hace constar que las partes quedaron notificadas en sala de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA DE SALA


ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ