REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 1 de Junio de 2005
Años: 195º y 146º

ASUNTO: KK01-X-2005-000034
PONENTE: DR. AMADO JOSE CARRILLO

La presente actuación las recibe esta Corte de Apelaciones, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez, en su condición de Juez de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal.
Para decidir observa:

La Juez de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en el acta de inhibición suscrita en fecha 05 de Abril de 2005, expuso lo siguiente:

“…Visto como ha sido el presente asunto, en el cual se le sigue enjuiciamiento a los Ciudadanos: JEAN CARLOS CHIRINOS Y CARLOS LEON PEROZO, por su presunta participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, esta juzgadora observa que en fecha 21-08-03 actuando como Jueza de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida Privativa de Libertad para JEAN CARLOS CHIRINOS Y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para CARLOS LEON PEROZO (Omissis) en razón de lo cual y de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 86 en relación con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME del conocimiento de la causa, por haber emitido opinión al conocer de la misma en las circunstancias expuestas …”


Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por la Juez de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley y específicamente el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 8.

Entendiendo esta Corte de Apelaciones que, la inhibición es UN DERECHO-DEBER DEL JUEZ, que le impone la Ley cuando existe alguna causa de Recusación, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, y como quiera que las circunstancias expuestas por la inhibida afectan su imparcialidad, como se aprecia de lo expuesto en el acta de inhibición, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 1 días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente,

Dr. José Julián García


El Juez Profesional, La Jueza Profesional,

Dr. Amado José Carrillo Dra. Dulce Mar Montero Vivas
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Maria Valentina Ortega.





ASUNTO: KK01-X-2005-000034
AJC/arlette