REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Junio de 2005
Años 195º y 146º

PONENTE: DR. AMADO CARRILLO
ASUNTO: KP01-R-2005-000155
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-005759
De las partes:
Recurrente: ABOG. NESTOR APOSTOL RUIS, actuando en su condición de Defensor Privado del Imputado JOSÉ GREGORIO MEZA.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara: N° 11
Víctima: El Estado.
Recurrido: Tribunal 05 de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 12 de Mayo de 2005, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado JOSÉ GREGORIO MEZA.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABOG. NESTOR APOSTOL RUIS, actuando en su condición de Defensor Privado del imputado JOSÉ GREGORIO MEZA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 12 de Mayo de 2005, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JOSÉ GREGORIO MEZA.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 10 de Junio de 2005, le correspondió la ponencia al Dr. Amado José Carrillo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-005759 interviene como Imputado el ciudadano JOSÉ GREGORIO MEZA, y el mismo es asistido por el Defensor Privado ABOG. NESTOR APOSTOL RUIS. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación fue dictado en Audiencia Oral de fecha 12 de Mayo de 2005, quedando notificado el recurrente en esa misma fecha. En fecha 17 de Mayo de 2005, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al quinto día continuo después de notificado el recurrente. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación en (03) folios útiles, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“......”APELO”…..de la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD interpuesta por este Juzgado 5 de Control en contra y detrimento de MI Defendido EN Actas y Esta APELACIÓN La Efectuo Basado En Los Siguientes Puntos: PRIMERO: Mi Defendido en actas fue victima de De Un Vil Atropello Policial, Donde Todos y Cada Uno De Sus Derechos Constitucionales Fueron Violados y En Donde Un Grupo De Funcionarios De Policía…..perpetró Una Acción Digna De Ser Investigada a Profundidad y Corregida Para Que Pueda Salir La Verdad a Flote; Los funcionarios….Allanaron El Local De Mi Defendido, Donde Este Se Desempeña como ZAPASTERO y En Forma Violenta y Buscando Una Supuesta Persona Mencionada Por Ellos Como EL SR. LEON, Terminaron Por SEMBRARLE DROGAS…Este Allanamiento ….Fue Efectuado VIOLANDO Todo Lo Contemplado En El Artículo: 210 Del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y Esto CONSTA en Este Asunto….NO Tenían Autorización De Un Organismo Competente Es Un Juzgado de Control o Una Fiscalía Del Ministerio Público…..Se Hicieron Acompañar de Un Único Testigo, El Cual Es Vecino De Mi Defendido y Fue OBLIGADO a Firmar Como Testigo El Allanamiento….SOLICITO …..Se Le Mantenga La Medida de Privación Pero En La Modalidad De DETENCIÓN DOMICILIARIA...”


Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 4 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), por lo que lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.


DE LA DECISION RECURRIDA


En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 12 de Mayo de 2005, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, Abog. Yanina Karabin Marin, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“......2° Con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva solicitada por la Fiscal y la medida cautelar solicitada por la defensa, es necesario considerar que estamos en presente de los extremos establecidos en el art. 250 del Código orgánico procesal Penal, es decir, la comisión de un hechos punible que merezca pena privativa de libertad, es este caso estamos tratando de un delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción no se encuentra prescrita, en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho, en este caso no encontramos con las actuaciones de los funcionarios policiales ….quienes indican que fueron comisionados para trasladarse a la carrera 128 entre calles 19 y 20, específicamente un local de reparación de calzado denominado el Hospital del calzado, como consecuencia de llamada telefónica anónima, de un ciudadano quien había indicado que había observado que el dueño, que es el que repara los zapatos junto con otro joven vendían droga, quienes se trasladaron hasta el sitio realizando un procedimiento de conformidad a lo establecido en el art. 210 del Código Orgánico Procesal Penal, con el hallazgo de 55 envoltorio pequeños de los cuales 20 en papel blanco atado en la punta con hilo de color blanco, 15 en papel blanco atados en la punta con hilo rojo, 9 en papel anaranjado atados con hilo rojo, 10 en papel transparentes atados en la punta con hilo azul, y uno en papel negro atado en la punta con hilo azul, los cuales fueron encontrados en una sandalia para dama de color beige, con suela de goma que se encontraba en un estante de metal de color gris, concatenado con la prueba de orientación que presenta la representación fiscal en la que se deja constancia del contenido de 20 envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, con un peso bruto de 5, 2 gramos, 9 envoltorios contentivos en su interior de una sustancia de color blanca, con un peso bruto de 3, 2 gramos y 10 envoltorios transparentes contentivos en su interior de una sustancias de color blanco con un peso bruto de 2,5 gramos, que al ser sometidos a los reactivos correspondientes resultaron positivos para la droga conocida como cocaína y con respecto a un envoltorio elaborado en material sintético de color negro contentivo en su interior de restos vegetales, con peso bruto de 0.3 gramos y luego de observar sus características organolépticas en el microscopio se constató que era la droga conocida como marihuana así como las circunstancias que surgen de la celebración de la presente audiencia.3° Con respecto a la presunción razonable de peligro de fuga,. Se debe tomar en cuenta lo establecido en el art. 251, parágrafo 1° siendo que el delito comporta una pena superior a los 10 años en su límite máximo, y en concordancia a los establecido en el art. 244 referente al Principio de la Proporcionalidad donde se debe tomar en cuenta la gravedad la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable hacen procedente la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que se le impone en este acto……..”



La Fiscal Undécima del Ministerio Público, en su escrito de Contestación, argumenta lo siguiente:

“…..En relación a ésta denuncia, el Ministerio Público considera que la decisión del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ele imputado José Gregorio Meza, es ajustada a las previsiones que sobre el particular establece el Código Orgánico Procesal Penal, pues efectivamente concurren en el caso que nos ocupa las circunstancias establecidas en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, tal como fue expuesto por el referido Tribunal en la resolución judicial y se detallan a continuación: …..existe un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita……..el hecho fue pre-calificado por el Ministerio Público como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas……existen fundados elementos de convicción de que el imputado José Gregorio Meza es autor del hecho que se le imputa, pues en fecha 09 de mayo del año curso, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Fuerza Armadas Policial del Estado Lara, efectuaron un allanamiento en inmueble ubicado en la carrera 18 entre calles 19 y 20…..específicamente en una tienda de reparación de calzado denominada “Hospital del Calzado” amparados en el ordinal 1° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que tenia información de que el referido lugar se encontraban ocultas sustancias estupefacientes; los funcionarios actuantes, llegaron a las inmediaciones del lugar y una vez corroborada la información recibieron…..efectuaron el allanamiento …..lugar en el que el ciudadano José Gregorio Meza se encontraba y se identificó como propietario del establecimiento comercial……El referido registró arrojó como resultado, que se encontrara dentro de una sandalia para dama de color beige con suela de goma, la cantidad de cincuenta y cuatro (54) envoltorios elaborados en material sintético con una sustancia sólida de color blanco en su interior, que resultó ser cocaína con un peso bruto de diecinueve gramos con novecientos miligramos (19,9 grs) t dos (02) envoltorios con restos vegetales en su interior, que resultó ser marihuana con un peso bruto de 13 gramos con seiscientos miligramos (13,6 grs). Estos hechos se encuentran plasmados en las actuaciones conformadas por el acta policial de fecha 09-05-05, las actas de entrevistas de los testigos Pablo Jesús González Colmenárez y Jean Carlos Cordero, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar comos e efectuó el registro en el Establecimiento comercia denominado “Hospital del Calzado”….; asimismo de la prueba de orientación de la sustancia incautada…..; elementos de convicción que a criterio de la representación Fiscal son suficientes para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de José Gregorio Meza y que así lo consideró la Juez de Control N° 5 en su decisión…En tercer lugar, existente evidentemente peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2°, 4° y 5° y parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponerse, pues en el caso que nos ocupa excedería de diez años la pena para el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,. Además porque de las actuaciones se desprende que el ciudadano José Gregorio Meza, presenta dos (02) registros por ante el Sistema de Información Policial por delitos relacionados con drogas, que indican que el referido ciudadano ha tenido una mala conducta pre-delictual…….solicito……que el Recurso de Apelación sea declarado sin lugar…….”











TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 12 de Mayo de 2005 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual se le decretó al Imputado JOSÉ GREGORIO MEZA, la Privación Judicial Preventiva de Libertad; cumple con los requisitos contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

1ero.- Se hace mención de los datos personales del imputado así como la precisión de sus identificaciones aportadas al Tribunal. (numeral 1, artículo 254):

Se identificó al Imputado como: JOSÉ GREGORIO MEZA, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.313.854, hijo de Silva Meza y Juan Aguaje, nacido el 08-07-59, domiciliado en la calle 6 esquina carrera 2, primera etapa El Ujano, casa N° 41-33, Barquisimeto, Estado Lara.

2do.- El Tribunal Ad Quod, hace una narración sucinta de los hechos que se les atribuyen a los imputados de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:

“.....existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho, en este caso no encontramos con las actuaciones de los funcionarios policiales ….quienes indican que fueron comisionados para trasladarse a la carrera 18 entre calles 19 y 20, específicamente un local de reparación de calzado denominado el Hospital del calzado, como consecuencia de llamada telefónica anónima, de un ciudadano quien había indicado que había observado que el dueño, que es el que repara los zapatos junto con otro joven vendían droga, quienes se trasladaron hasta el sitio realizando un procedimiento de conformidad a lo establecido en el art. 210 del Código Orgánico Procesal Penal, con el hallazgo de 55 envoltorio pequeños de los cuales 20 en papel blanco atado en la punta con hilo de color blanco, 15 en papel blanco atados en la punta con hilo rojo, 9 en papel anaranjado atados con hilo rojo, 10 en papel transparentes atados en la punta con hilo azul, y uno en papel negro atado en la punta con hilo azul, los cuales fueron encontrados en una sandalia para dama de color beige, con suela de goma que se encontraba en un estante de metal de color gris, concatenado con la prueba de orientación que presenta la representación fiscal en la que se deja constancia del contenido de 20 envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, con un peso bruto de 5, 2 gramos, 9 envoltorios contentivos en su interior de una sustancia de color blanca, con un peso bruto de 3, 2 gramos y 10 envoltorios transparentes contentivos en su interior de una sustancias de color blanco con un peso bruto de 2,5 gramos, que al ser sometidos a los reactivos correspondientes resultaron positivos para la droga conocida como cocaína y con respecto a un envoltorio elaborado en material sintético de color negro contentivo en su interior de restos vegetales, con peso bruto de 0.3 gramos y luego de observar sus características organolépticas en el microscopio se constató que era la droga conocida como marihuana así como las circunstancias que surgen de la celebración de la presente audiencia.3° Con respecto a la presunción razonable de peligro de fuga,. Se debe tomar en cuenta lo establecido en el art. 251, parágrafo 1° siendo que el delito comporta una pena superior a los 10 años en su límite máximo, y en concordancia a los establecido en el art. 244 referente al Principio de la Proporcionalita donde se debe tomar en cuenta la gravedad la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable hacen procedente la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que se le impone en este acto……..”


3ero.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.

El Ad Quod consideró, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado de autos, las siguientes razones:

“…Con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva solicitada por la Fiscal y la medida cautelar solicitada por la defensa, es necesario considerar que estamos en presente de los extremos establecidos en el art. 250 del Código orgánico procesal Penal, es decir, la comisión de un hechos punible que merezca pena privativa de libertad, es este caso estamos tratando de un delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción no se encuentra prescrita, en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho, en este caso no encontramos con las actuaciones de los funcionarios policiales ….quienes indican que fueron comisionados para trasladarse a la carrera 18 entre calles 19 y 20, específicamente un local de reparación de calzado denominado el Hospital del calzado, como consecuencia de llamada telefónica anónima, de un ciudadano quien había indicado que había observado que el dueño, que es el que repara los zapatos junto con otro joven vendían droga, quienes se trasladaron hasta el sitio realizando un procedimiento de conformidad a lo establecido en el art. 210 del Código Orgánico Procesal Penal, con el hallazgo de 55 envoltorio pequeños de los cuales 20 en papel blanco atado en la punta con hilo de color blanco, 15 en papel blanco atados en la punta con hilo rojo, 9 en papel anaranjado atados con hilo rojo, 10 en papel transparentes atados en la punta con hilo azul, y uno en papel negro atado en la punta con hilo azul, los cuales fueron encontrados en una sandalia para dama de color beige, con suela de goma que se encontraba en un estante de metal de color gris, concatenado con la prueba de orientación que presenta la representación fiscal en la que se deja constancia del contenido de 20 envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, con un peso bruto de 5, 2 gramos, 9 envoltorios contentivos en su interior de una sustancia de color blanca, con un peso bruto de 3, 2 gramos y 10 envoltorios transparentes contentivos en su interior de una sustancias de color blanco con un peso bruto de 2,5 gramos, que al ser sometidos a los reactivos correspondientes resultaron positivos para la droga conocida como cocaína y con respecto a un envoltorio elaborado en material sintético de color negro contentivo en su interior de restos vegetales, con peso bruto de 0.3 gramos y luego de observar sus características organolépticas en el microscopio se constató que era la droga conocida como marihuana así como las circunstancias que surgen de la celebración de la presente audiencia.3° Con respecto a la presunción razonable de peligro de fuga,. Se debe tomar en cuenta lo establecido en el art. 251, parágrafo 1° siendo que el delito comporta una pena superior a los 10 años en su límite máximo, y en concordancia a los establecido en el art. 244 referente al Principio de la Proporcionalidad donde se debe tomar en cuenta la gravedad la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable hacen procedente la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que se le impone en este acto……..”
…..”

4to.- Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.

Para lo cual, basta revisar la decisión del Tribunal Ad Quod, para constatar que la misma invoca las normas pertinentes, encontrando en el asunto plenamente acreditados los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad al Imputado JOSÉ GREGORIO MEZA, suficientemente identificado en el Asunto, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así las cosas, este Tribunal Ad Quem Declara SIN LUGAR las denuncias alegadas por el recurrente y confirma en toda y cada una de sus partes la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal Ad Quod. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABOG. NESTOPR APOSTOL RUIS, actuando en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 12 de Mayo de 2005, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado JOSÉ GREGORIO MEZA.

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL.

TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL AD QUOD A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.

No se libra notificación a las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los (21) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Titular y Presidente,



Dr. José Julián García
La Jueza Profesional, El Juez Profesional y Ponente,

Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Amado José Carrillo

La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas
AC/R-2005-155/a.c.