REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Junio de 2005.
Años: 195° y 146º

PONENTE: DR. AMADO CARRILLO
ASUNTO: KP01-R-2005-000181
ASUNTO PRINCIPAL: C-12-5972-05

De las partes:
Recurrente: ABOG. JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ BRITO, actuando en su condición de Defensor Público Penal de lOS Imputados JESÚS GREGORIO RAMOS MENDOZA y PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara: N° 08
Víctima: Rosa Amable Álvarez Mendoza.
Recurrido: Tribunal 12 de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, extensión Carora.
Delito: Homicidio Calificado y Homicidio en grado de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° y 405 en concordancia con el 83 ejusdem, todos del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de éste Circuito Judicial Penal, extensión Carora, en Audiencia Oral de fecha 12 de Mayo de 2005, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Imputados JESÚS GREGORIO RAMOS MENDOZA y PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABOG. JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ BRITO, actuando en su condición de Defensor Público Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de éste Circuito Judicial Penal, extensión Carora en Audiencia Oral de fecha 12 de Mayo de 2005, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Imputados JESÚS GREGORIO RAMOS MENDOZA y PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 03 de Junio de 2005, le correspondió la ponencia al Dr. Amado José Carrillo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° C-10*5972-2005 interviene como Imputados los ciudadanos JESÚS GREGORIO RAMOS MENDOZA y PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ, y los mismos son asistido por el Defensor Público Penal del Estado Lara ABOG. JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ BRITO. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación fue dictado en Audiencia Oral de fecha 12 de Mayo de 2005, quedando notificado el recurrente en esa misma fecha. En fecha 17 de Mayo de 2005, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al quinto día continuo después de notificado el recurrente. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“.......se cometieron una serie de violaciones de normas de carácter constitucionales y procedimentales, situación que coloca a los imputados antes mencionados en una completa indefensión……paso a denunciar las siguientes violaciones: PRIMERO: JESÚS GREGORIO RAMOS MENDOZA fue detenido dentro de su vivienda sin una orden judicial……..SEGUNDO: los elementos de convicción que relacionan al imputado con el hecho se inicia con una observación de fotos en el CICPC por parte de los ciudadanos CARLOS LUIS CASTRO RODRIGUEZ y JOSÉ GREGORIO MELENDEZ CAMACARO quienes identificaron a Ramos Mendoza José Gregorio COMO AUTOR DE LOS HECHOS….y posteriormente no fue reconocido en rueda de persona. TERCERO: ….cursa una supuesta declaración del imputado JESÚS GREGORIO RAMOS MENDOZA de cómo ocurrieron los hechos, la cual fue hecha sin la presencia de su defensor. CUARTO: los reconocimientos realizados…..por el testigo GONZÁLEZ RIERA RUBÉN DARIO (quien iba en el vehículo) al imputado PEDRO RODRIGUEZ señala que tiene dudas y confunde al imputado con otros ciudadanos del relleno. QUINTA:…..SI EPRMITE QUE EL ministerio Público y la victima realicen actos de imputación y señalamiento a los procesados de autos, así como, le permite al Ministerio Público interrogar a los imputados de conformidad con el art. 12 del C.O.P.P……debe permitirle a la defensa técnica interrogar a la victima que es testigo y que en su anterior declaración de autos presenta contradicciones a los fines de aclarar los hechos, argumento utilizado por el Tribunal, para interrogar a los imputados. SEXTA: al decidir la Juzgador sobre la medida de privación de libertad violenta el artículo 250 ejusdem , ya que en el caso del imputado PEDROI RAFAEL RODRIGUEZ, no da fundados elementos de convicción como lo exige la norma, ….no da ningún elemento de convicción, mediante el cual se pueda establecer su vinculación con el hecho y en forma inmotivada alega que lo priva por cuanto el imputado le han sido otorgadas con antelación a esta causa tres medidas cautelares sustitutivas de libertad…..solicito SE DEJA SIN EFECTO el auto que priva de libertad a los imputados JESÚS GREGORIO RAMOS MENDOZA y PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ y se le otorgue al primero de los mencionados libertad plena y al segundo, dado que existe un solo elemento de convicción, se le otorgue ….DETENCIÓN DOMICILIARIA..…”


Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 4 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), por lo que lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.


DE LA DECISION RECURRIDA


En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 12 de Mayo de 2005, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de éste Circuito Judicial Penal, extensión Carora, Abog. Mireya León Linárez, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“......SEGUNDO: Por cuanto la representación Fiscal ha solicitado medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad este Tribunal pasa a determinar si se llenan o no los extremos exigidos en el artículo 250 del COPP: en el hecho que nos ocupa se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que ha sido precalificado en esta audiencia como el delito de HOMICIDIO en perjuicio de la ciudadano ALVAREZ MENDOZA ROSA AMABLE delito éste que no esta prescrito por cuanto aconteció el día lunes 09-05-05 aproximadamente a la 1 de la madrugada en la Avenida Francisco de Miranda frente al terminal de pasajeros de Carora, igualmente observa el Tribunal que los fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos RAMOS MENDOZA JOSE GREGORIO y RODRIGUEZ PEDRO RAFAEL emergen de las declaraciones de los testigos ciudadanos MELENDEZ CAMACARO JKOSE GREGORIO, CUEVAS AZUAJE CARLOSE DUARDO y DE CASTRO RODRIGUEZ CARLOS LUIS en su condición de esposo de la occisa de las cuales se desprenden que los dos últimos nombrados se trasladaban en un vehículo del ciudadano AZUAJE CUEVAS CARLOS EDUARDO acompañados de loa hoy occisa……cuando llegaron a la altura del terminal de pasajeros observaron a un grupo de persona entre los cuales distinguieron a unos amigos que se encontraban en la fiesta por lo que se acercaron aminorando la marcha del vehículo siendo advertidos estaban siendo sometidos a un atraco, cuando arrancaron, uno de los sujetos que estaba atracando efectuó un disparo que dio en la humanidad de la ciudadana ALVAREZ MENDOZA ROSA AMABLE el cual le produjo la muerte….verificado por el Medico Forense de guardia……igualmente…..el reconocimiento en rueda de individuo….el ciudadano CASTRO RODRIGUEZ CARLOS LUIS testigos de los hechos y esposo de la victima reconoció al ciudadano PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ PEREZ COMO LA PERSONA QUE PORTABA EL ARMA DE FUEGO Y DISPARO causándole la muerte a su esposa adminiculado a la magnitud del daño causado el cual fue la pérdida de una vida humana, la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso en atención al parágrafo primero del artículo 251 en el cual se establece que se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles cuyas penas excedan del límite superior de 10 años evaluando igualmente las circunstancias de que el ciudadano JESUS GREGORIO RAMOS MENDOZA le han sido otorgadas con antelación a esta causa tres medidas cautelares sustitutivas de libertad…..por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO…..PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y …..COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, demostrándose una conducta predelictual activa a tales efectos el artículo 256 en su parte final establece que no podrán concedérseles al imputado de manera contemporánea tres o mas medidas sustitutivas es por lo que este Tribunal decreta la medida judicial preventiva de libertad a los ciudadanos PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ PÉREZ y JESÚS GREGORIO RAMOS MENDOZA…..”


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de éste Circuito Judicial Penal, extensión Carora, en Audiencia Oral de fecha 12 de Mayo de 2005 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual se le decretó a los Imputados PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ PÉREZ y JESÚS GREGORIO RAMOS MENDOZA, la Privación Judicial Preventiva de Libertad; cumple con los requisitos contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

1ero.- Se hace mención de los datos personales del imputado así como la precisión de sus identificaciones aportadas al Tribunal. (numeral 1, artículo 254):

Se identificaron a los Imputados como: RAMOS MENDOZA ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.342.132, hijo de Vilma Mendoza y Pedro Ramos, nacido el 09-04-85, domiciliado en la casa N° 20-22, Barrio El Terminal, calle Tino Carrasco, Carora, Estado Lara y RODRIGUEZ PEREZ PEDRO RAFAEL, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.343.494,nacido en fecha 20-03-085, hijo de Yorma Josefina Pérez y Rafael José Rodríguez, residenciado en el Barrio La Lucha, Carora , Estado Lara .

2do.- El Tribunal Ad Quod, hace una narración sucinta de los hechos que se les atribuyen a los imputados de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:

“.....hecho punible que ha sido precalificado en esta audiencia como el delito de HOMICIDIO en perjuicio de la ciudadana ALVAREZ MENDOZA ROSA AMABLE delito éste que no esta prescrito por cuánto aconteció el día lunes 09-05-05 aproximadamente a la 1 de la madrugada en la Avenida Francisco de Miranda frente al terminal de pasajeros de Carora, igualmente observa el Tribunal que los fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos RAMOS MENDOZA JOSÉ GREGORIO y RODRIGUEZ PEDRO RAFAEL emergen de las declaraciones de los testigos ciudadanos MELENDEZ CAMACARO JOSÉ GREGORIO, CUESVAS AZUAJE CARLOS EDUARDO Y DE CASTRO RODRIGUEZ CARLOS LUIS en su condición de esposo de la occisa de las cuales se desprenden que los dos últimos nombrados se trasladan en un vehículo del ciudadano AZUAJE CUEVAS CARLOS EDUARDO acompañados de la hoy occisa luego de salir de una fiesta que se efectuaba en la sede de Kilovático cuando llegaron a la altura del terminal de pasajeros observaron a un grupo de personas entre los cuales distinguieron a unos amigos que se encontraban en la fiesta por lo que se acercaron aminorando la marcha del vehículo, siendo advertidos estaban siendo sometidos a un atraco, cuando arrancaron, uno de los sujetos que estaba atracando efectuó un disparo que dio en la humanidad de la ciudadana ALVAREZ MENDOZA ROSA AMABLE el cual le produjo la muerte…….”

3ero.- Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.

El Ad Quod consideró, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado de autos, las siguientes razones:

“……en el hecho que nos ocupa se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que ha sido precalificado como el delito de HOMICIDIO en prejuicio de la ciudadana ALVAREZ MENDOZA ROSA AMABLE delito éste que no esta prescrito….por cuanto aconteció el día lunes 09-05-05……igualmente observa el Tribunal que los fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos RAMOS MENDOZA JOSÉ GREGORIO y RODRIGUEZ PEDRO RAFAEL emergen de las declaraciones de los testigos ciudadanos MELENDEZ CAMACARO JOSÉ GREGORIO, CUEVAS AZUAJE CARLOS EDUARDO Y DE CASTRO RODRIGUEZ CARLOS LUIS en su condición de esposo de la occisa…….al ciudadano PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ……adminiculado a la magnitud del daño causado el cual fue la pérdida de una vida humana, la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso en atención al parágrafo primero del artículo 251 en el cual se establece que se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles cuyas penas excedan del límite superior de 10 años evaluando igualmente las circunstancias de que el ciudadano JESUS GREGORIO RAMOS MENDOZA le han sido otorgadas con antelación a esta causa tres medida cautelares sustitutivas de libertad….por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO…..PORTE ILICITO DE AMRA DE FUEGO y…..COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, demostrándose una conducta predelictual activa a tales efectos el artículo 256, en su parte final establece que no podrán concedérseles al imputado de manera contemporánea tres o más medidas sustitutivas es por lo que este Tribunal decreta la medida judicial preventiva de libertad a los ciudadanos PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ PÉREZ y JESÚS GREGORIO RAMOS MENDOZA………”


4to.- Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.

Para lo cual, basta revisar la decisión del Tribunal Ad Quod, para constatar que la misma invoca las normas pertinentes, encontrando en el asunto plenamente acreditados los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los Imputados PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ PÉREZ y JESUS GREGORIO RAMOS MENDOZA, suficientemente identificados en el Asunto, el primero de los nombrados, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal y al segundo de ellos, Homicidio EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 83, ejusdem..

Así las cosas, este Tribunal Ad Quem Declara SIN LUGAR las denuncias alegadas por el recurrente y confirma en toda y cada una de sus partes la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal Ad Quod. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABOG. JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ BRITO, actuando en su condición de Defensor Público Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 12 de Mayo 2005, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Imputados PEDRO RAFAEL RODRIGUEZ PÉREZ y JESUS GREGORIO RAMOS MENDOZA.

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL.
TERCERO: SE ORDENA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL AD QUOD A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.

No se libra notificación a las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.


Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los (21) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Titular y Presidente,



Dr. José Julián García

La Jueza Profesional, El Juez Profesional y Ponente,


Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Amado José Carrillo



La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas

Ac/.R--2005-00181/ac.