REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 30 de Junio de 2005.
Años: 195° y 146º

PONENTE: DR. AMADO CARRILLO
ASUNTO: KP01-R-2005-000107
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-0003587

De las partes:
Recurrente: Imputado Antonio José Quero Anzola debidamente asistido por el Defensor Privado, Abog. Fernando Méndez Valdivia
Imputado José Miguel Chirinos Burgos debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Abog. Yelena Cecilia Martínez González.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara: N° 10
Víctima: Manuel Jorge Vergara Grelit asistido por el Abog. Giussepe Tazón.
Recurrido: Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Cooperadores Inmediatos en Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 458 y 83 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 03 de abril de 2005, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad que decreta la medida de privación preventiva de libertad de los imputados José Manuel Chirinos Burgos y Antonio José Quero Anzola por la presunta comisión del delito anteriormente referido.Decreta la Nulidad del acta policial de conformidad con los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Mantiene la calificación dada por el Ministerio Público en lo que respecta al Delito, ordena la continuación por el procedimiento ordinario y la realización de rueda de reconocimiento en personas para ambos imputados.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por:
 Defensor Privado del ciudadano: Antonio José Quero Anzola a favor de su defendido Antonio José Quero Anzola por:

 Supuesta Violación del debido proceso por nulidad del acta policial decretada en la audiencia de presentación al no ser motivada su procedencia. Falta de motivación de la sentencia dictada.

 Inobservancia de los derechos y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en primer lugar no se indican cuales son los violentados y en segundo lugar por referir el recurrente que la nulidad de los aspectos envuelven el acto anulado, es decir que si se decretó la nulidad del acta policial esta conllevaría a la libertad plena de los imputados o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad.

 Se denuncia la incongruencia entre lo decidido y las medidas adoptadas por el Tribunal Ad Quod, al decretarse la nulidad de del acta policial de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y decretarse medida de privación preventiva de libertad a los imputados por encontrarse satisfechos los elementos de convicción que prevé los artículos 250 al 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

 Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, Abog. Yelena Martínez González, sobre la ase de las siguientes afirmaciones:

 Insuficiencia de elementos de convicción para vincular a su defendido con los hechos imputados, presumiéndose vicios en el procedimiento de aprehensión (Nulidad de Acta Policial) y la continuación de la causa por el procedimiento ordinario.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 01 de junio del 2005, le correspondió la ponencia al Dr. Amado Carrillo Rivero, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 06 de junio de 2005, se procedió a dar admisión a los Recursos de Apelación interpuesto ambos contra la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nr06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en donde se admite la acusación.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 06 de Junio del año en curso, SE ADMITIÓ los Recursos de Apelación interpuesto por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I
DE LA DECISION RECURRIDA


En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 03 de Abril de 2005, y publicado en texto integro en fecha 06 de abril de 2005, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal, Abog. Astrid Liscano, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“...Este Tribunal de Control Nr°7, oídas las exposiciones de las partes solicitud del Fiscal del Ministerio Público (sic), habiéndose escuchado a los imputados cada uno de los imputados por separado escuchada la víctima y escuchada la defensa; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decide en los siguientes términos: Como punto previo con respecto a las nulidades el Tribunal decreta la nulidad del acta policial de conformidad con el art. 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se observa que hubo vicios en el momento en que fue tomada el acta de la policía esta nulidad con respecto a la solicitud realizada por el Abog. Castillo y Martínez la figura de impugnar no existe….El tribunal encuentra llenos los extremos de los art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos plenamente identificados. El Tribunal no otorga medida cautelar menos gravosa ya que el delito pre calificado (sic) de conformidad con el art. 253 del Código Orgánico Procesal Penal excede en el limite máximo de la pena de los tres años, por tratarse unos primarios el Tribunal acuerda mantenerlos en la sede de la Comandancia de las FAP… ”


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de éste Circuito Judicial penal en Audiencia Oral de fecha 03 de Abril de 2005, y publicado en texto integro en fecha 06 de abril de 2005, mediante la cual se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: José Manuel Chirinos Buergos y Antonio José Quero Anzola; no cumple con el requisito contenido en el numeral 3 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

Establece el referido númeral que se debe indicar todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.

El Ad Quod consideró, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado de autos, solo se limito a señalar las siguientes razones:

“… Observa este Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como existen (sic) elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados, son responsables en los hechos que se investigan. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podrí (sic) ser impuesta, que en el presente caso es mayor de tres (03) años en su límite máximo, existiendo el peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad a los mencionados ciudadanos y llenos como están los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado y negrilla del Tribunal).

No entiende éste Tribunal colegiado como expresa el Juez Ad Quod que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible cuando ha declarado la nulidad absoluta del acta policial mediante la cual se logra la aprehensión de los ciudadanos José Manuel Chirinos Burgos y Antonio José Quero Anzola. De igual forma afirma la existencia de elementos de convicción, los cuales no son indicados en la decisión dictada, ya que si bien es cierto se cometió un hecho punible, que no esta evidentemente prescrito como sería el homicidio del ciudadano Manuel Jorge Vergara Grelit, se esta ante la necesidad urgente de señalar con precisión que indicios conllevan a presumir la participación de los ciudadanos antes señalados en el hecho punible investigado y más aún cuando se le decreta medida de privación preventiva de libertad.

De lo anterior se colige que hubo inmotivación en el fallo dictado por cuanto no se expreso las razones de hecho y Derecho que condujo a la sentenciadora de Primera Instancia a adoptar la decisión hoy recurrida.


Dicho vicios, atentaría contra los derechos de los imputados, a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, y art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al no existir la debida motivación del fallo dictado se vulneraria el derecho a la defensa, ya que las partes desconocerían los motivos por el qué se declara con o sin lugar sus pedimentos.
Al respecto ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República en indicar las implicaciones derivadas de tal omisión, como la que señala la Dra. Blanca Mármol de León, (S.C.P.) 19 de mayo de 2004,.:
La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa…./Es de advertir a la instancia, que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”, (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 046 del 11/02/2003)./Lo anterior, lleva al firme convencimiento de esta Sala, de que la señalada sentencia carece de motivación, lo cual acarrearía la nulidad de la misma, en virtud de haberse violentado el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela y el artículo 364.4º del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de agosto de 2003, a los fines de que sea efectuado nuevo juicio oral y público en el que se dicte nueva sentencia que analice y compare las pruebas que se presentarán en el juicio, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que sustenten y delimiten la libre convicción razonada del juez en el cuerpo de la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”

Así las cosas, este Tribunal Ad Quem, Declara CON LUGAR las denuncias alegadas por los recurrentes en relación con el vicio de Inmotivación de la decisión dictada en fecha 03-04-2005 y publicado in extenso en fecha 06/04/2005, por lo que se ANULA LA AUDIENCIA ORAL DE FECHA 03 DE ABRIL DE 2005, ASI COMO TODOS LOS ACTOS DERIVADOS DE LA MISMA y en virtud de que en el Tribunal de Control Nr07 de éste Circuito Judicial Penal, se encuentra una Juzgadora diferente a la que emitió el fallo hoy recurrido se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Ad Quod, a los efectos de que en un lapso de 24 horas después de recibidos se celebre una nueva audiencia oral de presentación. Y ASÍ SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR los Recursos de Apelación interpuesto por los Abog. Yelena Martínez (Defensora Pública Penal) y Abog. Fernando Méndez Saldivia (Defensor Privado), en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 03 de Abril de 2005, que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Imputados José Manuel Chirinos Burgos y Antonio José Quero Anzola.

SEGUNDO: QUEDA ANULADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL.

TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal Ad Quod a los efectos de que en un lapso de 24 horas después de recibidos se celebre una nueva audiencia oral de presentación.

CUARTO: Se le hace un llamado de atención a la Abog. Astrid Liscano, quien se desempeña en la actualidad como Juez Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, a los efectos de que en futuras decisiones realice las motivaciones a los fallos jurisdiccionales dictados, o de lo contrario se le tramitará un expediente administrativo ante la Inspectoria General de Tribunales. Se ordena de igual manera la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Se libra notificación a las partes por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal.
Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los días del mes de del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Titular y Presidente,





Dr. José Julián García

La Jueza Profesional y Ponente, El Juez Profesional,



Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Amado José Carrillo

La Secretaria,


Abg. Marjorie Pargas

R-2005-107/arelys