REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 30 de Junio de 2005.
Años: 195° y 146º
PONENTE: DR. AMADO CARRILLO
ASUNTO: KP01-R-2005-000125
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-17202
De las partes:
Recurrente: ABOG. PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA
Imputados: Yean Carlos Vásquez Medina y Wilibaldo Medida Colmenárez.
Recurrido: Tribunal 2 de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Abril Abril de 2005, que impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados Yean Carlos Vásquez Medina y Wilibaldo Medina Colmenárez, prevista en el artículo 256, ordinal 3° y 6° del C.O.P.P.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ABOG. PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, actuando en su Defensor de los imputados Yean Carlos Vásquez Medina y Wilibaldo Medida Colmenárez, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 21 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Abril de 2005, que impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a sus defendidos, prevista en el artículo 256, ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Junio de 2005, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. Amado Carrillo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-S-2004-17202 interviene como imputados los ciudadanos Yean Carlos Vásquez Medina y Wilibaldo Medida Colmenárez y el mismo se encuentra asistido por su Defensor Privado Abogado PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, quien fue juramentado tal y como lo establece el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal (f. 29). Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de apelación fue dictado en fecha 21 de Abril de 2005, fue fundamentado en fecha 26 de Abril del 2005 y en la misma fecha, se interpone el Recurso de Apelación. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal 22 del Ministerio Público del Estado Lara, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“….ocurrimos muy respetuosamente para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra la decisión que decreta la imposición de medida cautelar sustitutiva de presentación , prohibición de salida del Estado Lara y prohibición de acercarse a la víctima……En fecha 21 de abril del presente año, se nos convocó a una audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del Código orgánico procesal Pena, a los efectos de declarar por ante la ciudadana Juez de Control de este Circuito Judicial penal, sobre una investigación que lleva a cargo la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de este Estado. Una vez oída por el Tribunal nuestra declaración, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicitó a la ciudadana Juez de Control entre otras cosas, el decretó de medidas cautelares sustitutivas, las cuales fueron acordadas por la ciudadana Juez……..las medias cautelares impuestas representan un agravio para nosotros y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 ejusdem,, tenemos el derecho de impugnar el auto en el cual se soporta las medidas impuestas, por ser una decisión desfavorable, ya que, se nos impone de unas medidas en un acto que no era el idóneo, pues la finalidad del mismo era oír nuestras declaraciones y remitir las mismas a la vindicta pública, pero la ciudadana juez a petición del Ministerio Público, se extralimitó en su decisión y en los actuales momentos tenemos restringido nuestro derecho de libertad…….Ahora bien, el artículo 448 del Código orgánico procesal Penal, establece:”..El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación” …..se evidencia en la presente causa, que la ciudadana Juez, incluyó dentro del acto de la audiencia para oír nuestra declaración, que quedábamos notificados de las decisiones dictadas en la misma, lo que nos dio a entender……Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, apelamos de la decisión contenida en el acta de audiencia de fecha 21 de abril de 2005, que declara la imposición de las medidas cautelar sustitutivas de presentación cada 15 días por ante la U.R.D.D., prohibición de salida del Estado Lara y prohibición de acercarse a la víctima, en virtud de los siguiente: En acta de audiencia de fecha 21 de abril de 2005, podemos notar, que la misma tenía fin, oírnos con lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal penal. ….en principio de la audiencia, el Ministerio Público nos imputó el delito de tortura y posteriormente, la ciudadana Juez nos concedió por separado el derecho de palabra, para exponer sobre el hecho imputado y una vez que finalizamos, la juez le concedió nuevamente la palabra al fiscal, quien en ese momento pidió entre otras cosas que se nos impusiera medidas sustitutivas de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…..el artículo 130 del Código Orgánico Procesal penal, establece las oportunidades que tiene el imputado para declarar en las distintas fases del proceso penal. En el caso de marras se observa, que el proceso se encuentra en la fase de investigación, lo que corresponde a la luz del artículo en cuestión, que los imputados cuando se encuentren en libertad, pueden en esta fase, declarar directamente por ante el Ministerio Público cuando comparezcan espontáneamente o cuando sea citado por la vindicta pública y cuando se encuentren privados de su libertad, declararán por ante el juez de control dentro del lapso de doce horas a contar de su aprehensión. Igualmente, se observa que el artículo 130 de la ley adjetiva penal, que no establece la celebración de una audiencia entre las partes para oír la declaración del imputado, o que en este acto, las partes puedan hacer otras solicitudes distintas a la finalizada del acto……el artículo 130 del Código orgánico Procesal Penal, no establece la fijación de una audiencia oral entre las partes para oír al imputado y mucho menos establece la norma, que el acto para oír al imputado, pueda el Ministerio Público solicitar la imposición de medidas cautelares, pues el fin de esta audiencia es única y exclusivamente oír y no solicitar medidas contra el imputado, lo que significa, que las medidas sustitutivas acordadas en nuestra contra no eran procedentes, por no ser la oportunidad legal para solicitarlas, en consecuencia, ante la situación planteada y de acuerdo a la solución planteada y de acuerdo a la solución planteada por nuestro Máximo Tribunal de la república, lo procedente es anular la audiencia de fecha 21-04-05 en virtud de la flagrante violación de los trámites de……Por otra parte, no existe una debida motivación en la decisión de imposición de medidas cautelares, toda vez que se desconoce, cuales son los “elementos de convicción para estimar que nosotros somos autores o participes de los delitos que nos acusa el representante del Ministerio Público”, pues la ciudadana Juez se limita únicamente a mencionar que se acuerda las medidas cautelares previstas en el artículo 256, numerales 3, 4 y 6 del Código orgánico Procesal penal, sin dar cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 256 del Código orgánico procesal penal……Consagra la norma, que el auto que contenga la imposición de una medida cautelar sustitutiva ha de ser motivado, a los efectos de que las partes conozcan las razones que llevaron al juez a imponer la misma. En el caso bajo estudio, apreciamos una total falta de motivación de la resolución emanada del Tribunal que nos impone medidas sustitutivas, toda vez que del mismo, no sede termina, cuales son los elementos de convicción que llevaron a la ciudadana Juez a tomar tal determinación…..el legislador ha establecido u requisito formal, de impretermitible cumplimiento por parte del jurisdiscente, al momento de imponer cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas, como es la motivación de la resolución respectiva; teniendo que ver, con la necesidad de preservar el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 numeral a 1 de la Constitución de la república, ya que toda persona tiene derecho a conocer no sólo el hecho que se le imputa, sino también las razones por las cuales ha sido objeto de alguna medida restrictiva de su libertad, en caso contrario, se haría nugatorio el ejercicio de tal derecho que, por demás, ha sido establecido como inviolable en todo estado y grado del proceso……En el caso de autos , se observa que el Juzgado de Control nos impuso, las medidas cautelares previstas en los numerales 3,4, y 6 del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal,……….pero no fundamentó, no motivó la misma, pues tan sólo se limitó a decir, que existían elementos de convicción para presumir a mis defendidos responsables del delito imputado, pero que no se encontraban llenos los extremos del artículo 250 y 251 ejsudem….siendo procedente y ajustado a derecho, declarar LA NULIDAD de de dicha decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código orgánico procesal penal y se ORDEN el cese de las medidas sustitutivas impuestas……solicitamos que el presente Recurso de Apelación de autos sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR y en consecuencia se decrete la NULIDAD de la decisión de la Jueza Segundo de Control…..en consecuencia se nos mantenga en LIBERTAD PLENA…..”
Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, al dictar decisión en fecha 21 de Abril de 2005 y fundamentada en fecha 26-04-05, expresó entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“….2). En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal a favor de los ciudadanos Yean Carlos Vásquez, Wilibaldo Medida, Jairo Sánchez, Edwin Reyes, José Alvarado, José Noguera y Ana Anduela, el tribunal acuerda la misma de las previstas en el art. 256, ord. 3° (presentación cada 15 días por ante la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial penal, 4° (prohibición de salida del Estado Lara).
DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO
Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer el presente Recurso en una sola Decisión.
En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Pedro José Troconis Da Silva, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Yean Carlos Medina y Wilibaldo Medina Colmenárez, se observa que el mismo tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Abril del 2005, en la cual le impuso a los referidos ciudadanos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los numerales 3, 4 y 6 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera necesario esta Alzada, señalar que en nuestra Constitución Nacional así como en el Código Orgánico Procesal Penal, se ha plasmado un proceso garantista en el cual se encuentran establecidas normas que regulan la Privación Preventiva de Libertad.
Ahora bien, tales garantías tiene sus excepciones, pues se encuentra establecida la posibilidad de encarcelamiento, durante el proceso penal, aunque siempre de manera excepcional, y es cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, por lo que los Jueces que impongan la restricción de la libertad al imputado debe tomar en cuenta el principio pro libertatis, establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“….Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…”.
Así las cosas, considera este Tribunal Superior, que la presunción de inocencia y el principio de libertad, son el resultado de esa característica del derecho en materia de garantías a las partes y en el caso en estudio, son garantías que favorecen al imputado, las cuales deben ser defendidas por esta Corte de Apelaciones, así como los Tribunal de la República en cumplimiento del texto constitucional, que se encuentra lleno de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su propia condición; no significando esto que los Jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, que no es otra cosa, que no permitir la impugnidad en casos que atenten contra la tranquilidad y el bienestar social.
Esta Alzada, siguiente el criterio de procurar evitar la Privación de Libertad como medida cautelar por excelencia, el legislador también regula en el citado Código Orgánico Procesal Penal, las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256, para aquellos casos en que los motivos de la privación judicial puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, durante el proceso penal, razón aplicable en el presente caso por el A quo.
Esta Corte de Apelaciones, una vez revisado el presente Recurso de Apelación, observa que la decisión apelada dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial, que decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada, a los imputados WILIBALDO MEDINA COLMENÁREZ y JEAN CARLOS VÁSQUEZ MEDINA, suficientemente identificados en el Asunto; cumple con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
Determina el Ad Quod en su fundamentación:
“...la representación Fiscal solicito al Tribunal una Medida Cautelar la que estime pertinente y que se acordara el procedimiento Ordinario de la causa…..realizada la Audiencia Oral en fecha 22 de Abril del 2005, el Tribunal después de oír a las partes, acordó la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria…..asimismo acordó una Medida Cautelar de las previstas en los ordinales 3° y 4° para los ciudadanos WILLIBALDO MEDINA COLMENÁREZ…..JEAN VÁSQUEZ MEDINA……de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3°, presentación periódica cada 15 días, ordinal 4° prohibición de salida del Estado Lara…y ordinal 6°, prohibición de comunicarse con la víctima…..Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción……”.
En conclusión, tenemos que, las Medidas Cautelares Sustitutivas, son aquellas que debe aplicar el Juez, cuando estima razonablemente, que los fines del proceso se garantizan en función de la sujeción del imputado a éste, sin necesidad de la aplicación de una medida tan gravosa como la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esto en virtud de que las mismas están llamadas a cumplir una función instrumental en la realización de los fines del Proceso, razón por la cual se justifican, pues se asegura la sujeción del imputado al proceso, con miras a su plena y efectiva realización.
La decisión del Tribunal Ad Quod, las normas pertinentes, encontrando en el Asunto plenamente acreditados los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra los mencionados ciudadanos, suficientemente identificado en el Asunto, por la comisión del delito de Tortura, previsto y sancionado en el artículo 182 en relación con el artículo 426 del Código Penal.
Así las cosas, el último aparte del artículo 256 del Código Penal, establece:
“….En ningún momento podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas…”
Por lo tanto, este Tribunal Colegiado, y en vista de que la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 impuso las medidas previstas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256, ejusdem, contraviniendo lo establecido en el señalado artículo, esta Corte de Apelaciones, en interés de la ley, ANULA la medida señalada en el numeral 4, manteniéndose las medidas señaladas en los numerales 3 y 6 del citado Código.
En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 256, y estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto y, por ende, CONFIRMAR TOTALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ AD QUOD. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ABOG. PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, actuando en su condición de Defensor de los ciudadanos YEAN CARLOS VASQUEZ MEDINA y WILIBALDO MEDINA COLMENÁREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de éste Circuito Judicial, en fecha 21 de Abril de 2005.
SEGUNDO: ANULA la medida establecida en el numeral 4 y se mantiene las medidas previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados supra mencionados.
TERCERO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Ad-Quod.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal.
Regístrese y publíquese la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los (30) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Titular y Presidente,
Dr. José Julián García
La Jueza Profesional El Juez Profesional y Ponente,
Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dr. Amado José Carrillo
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
AC/R-2005-125/a.c.
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