REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 30 de Junio de 2005.
Años: 195° y 146º
PONENTE: DR. AMADO JOSÉ CARRILLO.
ASUNTO: KP01-R-2005-000126
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-000867
De las partes:
Recurrente: Abogado Rafael Montes de Oca, en su condición de Apoderado de la parte acusadora.
Recurrido: Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1° en relación con el artículo 426 ambos del Código penal Vigente.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal, que inadmite la Querella presentada por la parte acusadora.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rafael Montes de Oca, en su condición de Apoderado del ciudadano José Venancio Viera, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal, que inadmite la Acusación presentada por la víctima José Venancio Viera por el delito de Calificado en grado de complicidad correspectiva previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1 en relación con el artículo 426 ambos del Código penal Vigente.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 27 de Mayo de 2005, le correspondió ponencia al Dr. Amado José Carrillo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica Poder Judicial y lo hace en los siguientes términos:
DE LA NARRATIVA
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
La Legitimación del Recurrente:
En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del Derecho: abogado Rafael Montes de Oca, interpone el recurso de apelación actuando en su condición de Apoderado del ciudadano José Venancio Viera Suárez, quien para el momento de presentar el recurso de apelación está legitimado para esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 21-04-05 día siguiente a la audiencia preliminar, hasta el 27-04-05 fecha en que se interpone el Recurso de Apelación, transcurrieron cinco (5) días de despacho y el lapso a que se contre el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el 27-04-05. Cómputo realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, en relación con el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, se deja constancia que a partir del 17-05-05 día siguiente del emplazamiento realizado al Defensor Público Penal Abg. Yelena Martínez hasta el 19-05-05, trascurrió el plazo de tres (3) días a que se contrae la citada norma, sin que la misma consignara su escrito de contestación. Y ASÍ SE DECLARA.
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:
“(...) En la audiencia preliminar, cuando fue decidida la no admisión de la querella, la Ciudadana Juez, dijo verbalmente que no se admitía, porque se había colocado el nombre de uno de los querellados como: GENARO O GENADIO ANTONIO MENDOZA, le advertí también verbalmente, que así aparecía en el expediente, que haber puesto los dos nombres con los cuales es conocido, no es indeterminación, al contrario, lo determina debidamente: Que la declara sin lugar por no cumplir con los requisitos del 294 del C.O.P.P.; EN RELACIÓN A LA IDENTIFICACION DE LOS CIUDADANOS A LOS CUALES ACUSA, querella, Ciudadanos Jueces Superiores, la tal falta de identificación es falsa, consta de la querella que: se llenaron todos los requisitos de una querella, se fueron explanando uno a uno, cuando se llego al NOMBRE, APELLIDO, EDAD, DOMICILIO O RESIDENCIA DEL QUERELLADO, se identifico a cada uno de los querellados con su nombre y apellido, Juan Antonio Querales, Ramón Coromoto Rodríguez, Simeón Antonio Querales y Genaro o Genadio Antonio Mendoza, se coloco la edad, de cada uno, su domicilio, o residencia, para mayor abundamiento, se transcribió la cédula de cada uno de los querellados, si eso no es identificación, no se que debe colocarse como identificación; máxime, cuando el auto o frase, que decide la no admisión es tan escueto, sin motivación, es decir, no sabemos cuál es el motivo, por el que se rechazó la querella, no existen otros fundamentos que pueda ofrecer para sustenta esta apelación. Por las razones expuestas, es por lo que nombre de mi mandante apelo de lo decidido por el Juez de Control N° 9,m dentro del acto de Audiencia Preliminar, relativo a la no admisión de la querella, contra los ciudadanos antes mencionados, se basa la apelación, en los artículos 294, cuarto aparte, 447 numeral tercero; 448 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Esta Alzada, llenos como están los extremos legales, considera necesario, referirse en primer término a lo plasmado por el Juzgador de Primera Instancia, en la decisión dictada en la Audiencia preliminar efectuada en fecha Veinte (20) de Abril del 2005, y recurrida, por el Representante de la Victima, a saber:
“….4°).En relación a la acusación propia presentada por la victima, este Tribunal admite la misma y en relación a la querella presentada por el ciudadano Rafael Montes de Oca, este Tribunal la declara sin lugar por cuanto la misma no cumplió con los requisitos del artículo. 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la identificación plena de los ciudadanos a los cuales acusa…”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Alzada, a los efectos de tomar su decisión, hace las siguientes consideraciones:
El presente Asunto se apertura por solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, quien en fecha 21 de Marzo de 2003, solicitó se decretara medida de privación Judicial Preventiva de libertad contra los ciudadanos Ramón Coromoto Rodríguez Querales, Juan Antonio Querales, Simeón Antonio Querales y Genario Antonio Mendoza por la presunta comisión del delito de Homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1 en relación con el artículo 426 ambos del Código penal Vigente.
En fecha 24 de Marzo 2003, realizó Audiencia Oral de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos José Gregorio Jiménez, Luis José Jiménez y Vidal José Alejo y en relación al ciudadano GENARIO ANTONIO MENDOZA se libró Orden de Aprehensión y hasta la presente fecha no ha sido capturado.
En fecha 02 de Marzo del 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial penal, ordena subsanar el escrito de Querella, en virtud de que al mismo le faltan requisitos exigidos en el Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la identificación exacta de los querellados, en virtud de ello se ordena subsanar de conformidad con el artículo 296, en su segundo aparte, ejusdem.
En fecha 14 de Abril del 2005 (f. 16), se consignó el escrito de subsanación ordenado, y en fecha 20 de Abril del 2005, en el acto de audiencia preliminar, el Ad Quod no admitió la Querella, ya que en su apreciación, persistía la falta de cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 294 ejusdem.
Hecho el debido estudio de la Querella, del escrito de subsanación y demás elementos procesales, esta Instancia Superior considera, que de la Querella presentada por el Abg. Rafael Montes de Oca, en la Audiencia Preliminar correspondiente, se evidencia que cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 294 del Código Adjetivo Penal, pues se desprende cuál es la identificación plena de los querellados por lo que considera esta Corte, que hubo un exceso de formalismo por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 9, y hubo exceso de formalismo porque el hecho de que un nombre de uno de los imputados tenia cierta duda entre GENARO o GENADIO, duda que es disipada por el Juez al momento de su identificación en el escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público donde hace deja constar que el nombre es GENARIO ANTONIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 2.604.308 lo que coincide con uno de los nombres y con la cédula de identidad suministrados por el Querellante; es verdaderamente un formalismo que puede ser obviado por el Juez ante tales coincidencias; siendo criterio de esta Alzada, que no se debe sacrificar la aplicación de la justicia por formalidades no esenciales, en congruencia con los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, y teniendo en cuenta que la querella en cuestión fue presentada en el lapso correspondiente, esta Corte de Apelaciones, Declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Rafael Montes de Oca contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal, que inadmite la Querella presentada. Y por ello téngase como ADMITIDA dicha QUERELLA y como parte querellante al ciudadano JOSÉ VENANCIO VIERA SUÁREZ quien formará parte del auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Rafael Montes de Oca, en su condición de Representante del ciudadano JOSÉ VENANCIO VIERA SUÁREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal, que INADMITIÓ la Querella presentada por el precitado ciudadano.
SEGUNDO: A los efectos de no entorpecer el proceso con una reposición inútil, que esta Alzada pueda remediar téngase como ADMITIDA dicha QUERELLA y como parte querellante al ciudadano JOSÉ VENANCIO VIERA SUÁREZ quien formará parte del auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 y 331 del Código orgánico procesal Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines sea agregada al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Despacho, en Barquisimeto a los (30) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° y 146°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente,
Dr. José Julián García
El Juez Profesional, La Jueza Profesional,
Dr. Amado José Carrillo. Dra. Dulce Mar Montero Vivas
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Marjorie Pargas
Asunto R-05-126
AJC/a.c.-
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