REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 01 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP01-R-2005-000122
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-004285
JUEZ PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA
RECURRENTE: Defensores Privados Abog. Juan Parra Saldivia y Rufo Antonio Sierra.
IMPUTADO: Wilfredo José Crespo González.
FISCALIA: Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Lara.
RECURRIDO: Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Lara a cargo de la Dra. Lina Dupuy Rodríguez.
MOTIVO: Apelación de Auto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Estado Lara a cargo de la Dra. Lina Dupuy Rodríguez, de fecha 16 de Abril de 2005 y fundamentada en fecha 19 de Abril de 2005 en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Wilfredo José Crespo González.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Juan Parra Saldivia y Rufo Antonio Sierra, Defensor Privado del ciudadano Wilfredo José Crespo González, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Lara a cargo de la Dra. Lina Elena Dupuy, de fecha 16 de Abril de 2005 y fundamentada en fecha 19 de Abril de 2005, en la que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano mencionado, por el delito de Homicidio Simple.
Recibidas las actuaciones, esta Corte en fecha 19 de Mayo de 2005, les dio entrada y designó Ponente al Juez Titular, Dr. José Julián García, quien admite el presente recurso en fecha 31 de Mayo de 2005 y con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que el Recurso de Apelación es interpuesto por los Abogados Juan Parra Saldivia y Rufo Antonio Sierra, Defensores Privados del ciudadano Wilfredo José Crespo González; por lo que, para el momento de presentar el recurso de apelación está legitimada para esta impugnación.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones en la presente causa, se procede a realizar cómputo procesal a partir del día siguiente a la fundamentación de la decisión dictada en Audiencia Oral en la que se le impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Wilfredo José Crespo González. A tal fin, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que la decisión recurrida fue tomada en Audiencia Oral de fecha 16 de Abril de 2005, siendo fundamentada la misma en fecha 19 de Abril de 2005, por lo que el lapso de cinco días continuos para interponer el Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venció en fecha 24 de Abril de 2005, siendo interpuesto el mencionado recurso en esa misma oportunidad, es decir dentro del lapso de ley. Cómputo efectuado a tenor de lo dispuesto en el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo y en cuanto al trámite del emplazamiento al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con el artículo 449 ejusdem, el lapso comenzó a correr en fecha 09 de Mayo de 2005, venciendo dicho lapso en fecha 11 de Mayo de 2005. Cómputo efectuado a tenor del artículo 172 ejusdem. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:
“…De la disposición sidra transcrita se observa que los presupuestos que justifican o fundamentan la práctica de esta audiencia se determina por la necesidad de que el imputado haya sido aprehendido debiendo notificarle al Juez de Control a los únicos fines de ser oído mediante la declaración respectiva o cuando el imputado comparezca espontáneamente ante el Ministerio Público o sea citado por este y así lo pida; es decir, que el espíritu, propósito y razón de esta norma es que el imputado rinda su declaración ante el Juez de Control, en dos únicos y taxativos presupuestos; que haya sido aprehendido o que encontrándose en libertad asó lo decida o solicite al momento de rendir su declaración.
En el caso de marras; tales exigencias no se cumplen; pues, nuestro defendido ya rindió su declaración ante el Fiscal 16 del Ministerio Público en fecha 13/04/05, presentándose voluntariamente por los hechos acaecidos el día 12/04/05 en las adyacencias de la Universidad Politécnica de Barquisimeto en la Avenida Rotaria, debidamente asistido por su abogado defensor, con lo cual se cumplió a plenitud con la instructiva de cargos.
…La Fiscalía del Ministerio Público, procedió a presentar a nuestro patrocinado ante el Juez de Control para que rindiera su instructiva de cargo, que ya había rendido ante el Fiscal del Ministerio Público de manera VOLUNTARIA el día 13/04/05 ni siquiera para que rindiera nueva declaración, sino que efectuó su solicitud con el único y absoluto objetivo de obtener una medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como se evidencia en el contenido del escrito de presentación al fundamentarla en los artículo (sic) 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
La realización de esta audiencia de presentación en los términos expuestos, aunado a la excesiva premura en que se practicó, pues, nuestro patrocinado, fue notificado el mismo día y a la misma hora (2:00 p.m.) de su realización, lo que jamás sucede ni aún en los casos en que el imputado se encuentre aprehendido, determina una franca violación del debido proceso contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1º del ya plurimencionado Código Adjetivo Penal; pues, no se le permitió disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa ni acceder a las actas procésales, (sic) que fueron presentadas por la Fiscalía a efectos Videndi, ya finalizando la audiencia, debiendo haber sido consignadas conjuntamente con la solicitud fiscal, aunque fuese en fotostato, para permitir a la defensa y al imputado su revisión, análisis y consecuente resolución incumpliendo lo previsto en el artículo 281 y 125, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, enervando absolutamente el derecha (sic) a la defensa de nuestro defendido.
Con las aseveraciones hechos y las circunstancias esgrimidas ut supra; se evidencia con claridad meridiana, que la audiencia de presentación realizada a la cual la defensa hizo oposición oportunamente, carece por una parte de fundamentación legal y por la otra se encuentra viciada de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; pues, como ya se apuntó se viola el derecho al Debido Proceso a nuestro patrocinado y consecuencialmente al Derecho a la Defensa previsto en el ya mencionado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la decisión parcialmente transcrita; se colige que al efectuarse una audiencia mediante un decreto judicial que no esté expresamente establecida en la Ley constituye una evidente subversión del orden procesal y una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringen el debido proceso y por ende el derecho a la defensa. Produciendo consecuencialmente la precedencia de la declaración de nulidad absoluta, la cual formalmente solicitamos sea decretada por esa honorable Alzada.
…el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando que no podrá ser decretada por el Juez de Control, sino a través de la solicitud que formule el Ministerio Público y exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concentra en las exigencias del formus (sic) bonis iuris y del periculum in mora.
Es por ello, que el fomus bonis iuris o la apariencia del buen derecho implica un juicio de valor por parte del juez, sobre la posibilidad de que el imputado sea responsable plenamente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe de ese hecho.
En el caso de marras, no existen los precitados elementos de convicción; puesto que, la única evidencia que hasta el momento consta en autos de la presunta participación de nuestro defendido en los hechos que se le imputan es el haber circulado por las adyacencias de la Universidad Politécnica de Barquisimeto, siendo abordados con palos piedras y otros objetos contundentes por un grupo de estudiantes que se encontraban manifestando por la zona, con el único objeto de quemar su vehículo; puesto que tenían en su poder un enorme garrafón de gasolina para esparcirlos por todo el camión y una bomba molotov, por lo que al verse en tal situación de desesperación procedió a darle marcha lo más rápido posible para proteger y resguardar su integridad física y de las personas que venían con él (omissis) contradicciones puntuales que producen incertidumbre sobre la veracidad de los hechos imputados, no cumpliéndose las exigencias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en el numeral 2º (omissis).
El periculum in mora, a la vez, constituye el segundo extremo requerido para dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad…
En la causa sub examine; la a quo sólo toma en consideración para dictar la medida el hecho de la gravedad del delito imputado y la gravedad de la pena que pudiera llegar a imponerse, ignorando las otras exigencias contenidas en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal…”
Finalmente el recurrente, termina su escrito solicitando a esta Corte de Apelaciones mediante el escrito presentado ante la Juez Primera de Control del Estado Lara, lo siguiente:
“…SOLICITAMOS a esa digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara:
1.- DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia efectuada el día 16 de Abril del 2005 ante el Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, …
2.- REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de ese Circuito Judicial de fecha 19 de Abril de 2005, mediante la cual impuso la medida de privación preventiva de libertad a nuestro patrocinado.
3. ORDENE la libertad del ciudadano WILFREDO JOSE CREPO GONZLAES o en su defecto imponga una medida cautelar menos gravosa contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,…”
Asimismo, consta el escrito presentado por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Lara dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Lara, donde Contesta al Recurso de Apelación de Autos Interpuesto, el cual entre otras cosas expresa:
“…la FISCALIA considera que el Recurso interpuesto por los abogados defensor,es (sic) es INADMISIBLE, por ser EXTERMPORÁNEO de conformidad a lo previsto y sancionado en el artículo 448 en concordancia con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
…en fecha 16 de marzo de 2.005, El Tribunal de Control Nº: 02 de la Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pronuncia…
…los recurrentes presentaron su escrito de recurso de apelación en contra de la recurrida, en fecha 24 de abril del corriente año, teniendo el deber de interponer el presente recurso de auto, todo de conformidad a la normas antes citada, hasta un máximo el día 21 del mes de abril del presente año, es decir que dejaron transcurrir ocho (8) días de la fecha en la cual todas las partes quedamos notificados de la decisión dictada por el Tribunal en Función de Control 1º…
…si llegara considerar esta honorable Corte de Apelación que el presente recurso de apelación de autos, fuera temporáneo. Esta representación fiscal pasa finalmente a contestar el presente recurso de apelación de autos…
En cuanto al punto previo “DE LA NULIDAD”, no esta (sic) fundado en los motivos expresamente establecidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…
Esta disposición se refiere que únicamente son recurrible ante la Corte de Apelaciones las decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio, las que rechacen la querella o la acusación privada, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por el Código, las concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena y por último las señaladas expresamente por la Ley.
…la decisión del Tribunal de Control 1º del Circuito Judicial Penal, quien declaró la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sobre el imputado, se encuentra ajustado a derecho y se debe de mantener firme la decisión realizada en fecha 16 de abril del corriente año, por cuanto el tribunal a-quo analizo (sic) en detalle todos los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público y por la Defensa privado. Por lo tanto los observa esta representante fiscal que, el recurrente en su escrito se refiere a una sola denuncia (1), las cuales basó en la Norma constitucional es decir en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no en las faltas de los supuestos establecidos en el artículo 250 del COPP, los cuales la Sentenciadora fundamenta su decisión aplicando la proporcionalidad en su medida de coerción personal es decir que analizo (sic) la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la posible sanción aplicar y por causa expresamente previstas en dicha disposición legal….
…se observa en la sentencia de fecha 16 de abril del corriente año y su resolución de fecha 19 de abril del corriente año ambas inclusive, como se analizó la decisión del Tribunal fundamenta y motiva su decisión en los términos de los artículos 250, 251 y 252….”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Superioridad observa que la decisión apelada de fecha 16 de Abril de 2005 y fundamentada en fecha 19 de Abril de 2005, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Dra. Lina Elena Dupuy, decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad del imputado de autos, suficientemente identificado en el asunto; cumple con todos los requisitos contenidos en los numerales del 1 al 4, del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:
1. Hace mención de los datos personales del imputado así como la precisión de sus identificaciones aportadas al Tribunal. (Numeral 1, artículo 254). Lo cual se extrae de la lectura del acta de la misma y de su fundamentación cuando indica:
“…al ciudadano presunto imputado WILFREDO JOSÉ CRESPO GONZALEZ, quien es venezolano, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad, N° 6.574.256, nacido el 6 de Abril de 1961, de profesión u oficio Comerciante, Residenciado en la calle La Morena, Número 25, Río Claro, Parroquia Juárez, al lado del Ambulatorio de Río Claro…”
2. El Tribunal Ad Quo, hace una narración sucinta de los hechos que se le atribuyen al imputado de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica:
“… En fecha 12.de abril de 2005, siendo las 11:50 horas de la noche compareció por ante éste despacho el Funcionario Agente de Inv. T.S.U Víctor Mosquera adscrito a la subdelegación San Juan Barquisimeto Estado Lara, y se presenta previo traslado de comisión el adolescente WILMER LEONARDO ALVARADO FLORES, Venezolano de 16 años de edad, nacido el 05-01-1989, soltero, estudiante de la Escuela Técnica Industrial Pedro León Torres, residenciado en el barrio San Lorenzo, calle 1B con callejón 4, casa N° 3 de ésta ciudad en compañía de su progenitora la ciudadana CARMEN MARIA FLORES, titular de la cédula de Identidad N° 7.377.801, y en consecuencia expuso: “Nosotros salimos de clase como a las 9:00 de la mañana porque había una marcha que iba desde la Plaza los Ilustres hasta Alcaldía de Barquisimeto por la Problemática que existe con los Ticket, nos fuimos para el politécnico y nos fuimos para la parte de atrás y nos sentamos, por la parte de adelante, o sea, por chicolandia habían manifestaciones, pero nosotros nos quedamos por la parte de atrás, o sea, por la 14 con Rotaria, en ese momento venía un camión de la Polar y dijimos vamos a caerle a piedras, llegamos hasta la parte de la isla y le caímos a piedras, en ese momento escuchamos una detonación y fue el que andaba manejando el camión, corrimos hacia dentro del politécnico donde está un portón caído y nos escondimos y escuchamos Otra detonación, en el momento en que estábamos escondidos dijo ALBERTH me dieron y le vimos la mano llena de sangre y le pusimos una bata del taller del liceo en el cuello y lo sacamos del lugar, él iba caminando y todo, paramos un rapidito, yo me fui solo con el y lo llevé hasta un ambulatorio que queda cerca del Obelisco, allí le dieron los primeros auxilios y me dijeron que lo llevara al seguro Social y lo llevamos en una ambulancia, lo pasaron de una vez al quirófano, yo le avisé a los familiares, llegaron la mamá y el papá y como a las seis d la tarde Salió una doctora y nos dijo que el paciente había muerto”, dicho paciente quedó identificado como ALBERT JOSÉ MARTÍNEZ VASQUEZ, venezolano, de 16 Años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en el Barrio La Nueva Lucha, sector “F” casa N° 159, Barquisimeto, Estado Lara, quién murió a consecuencia de una herida producida por disparos de arma de fuego,…”
3. Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.
“…Se Acuerda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, del Ciudadano Wilfredo José Crespo González de conformidad con el Art 250 existe un hecho punible la pena no esta prescrita existe elementos de convicción presentado por esta Fiscalia que compromete la responsabilidad penal del ciudadano mencionado en barra, en cuanto el presunto imputado se presento en esta audiencia y en los actos posteriores del CICPC considera este Tribunal por la conmoción social que ocasionado este caso que lo procedente es ingresarlo al Centro Penitenciario de Uribana por la pena a imponer…
…Observa éste Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el responsable en el hecho que se investiga. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, a la conmoción social que ha causado a la comunidad larense en el presente caso…”
4. Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.
“…este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano WILFREDO JOSÉ CRESPO GONZALEZ , antes identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del novísimo código Penal en perjuicio del adolescente ALBERT JOSE MARTINEZ VASQUE (OCCISO) por cuanto están dados los presupuestos de los Artículo 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En consecuencia, y habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252 y 254, y estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, por ende, CONFIRMAR la decisión del juez a quo. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Defensores Privados Abog. Juan Parra Saldivia y Rufo Antonio Sierra, contra la decisión producida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Abril de 2005 y fundamentada en fecha 19 de Abril de 2005, a cargo de la Dra. Lina Elena Dupuy, en relación al ciudadano WILFREDO JOSE CRESPO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Lina Elena Dupuy, en fecha 16 de Abril de 2005 y fundamentada en fecha 19 de Abril de 2005.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes.
No se notifica a las partes por encontrarse la presente decisión dentro del lapso de ley. Cúmplase. Publíquese y Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 01 días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente,
Dr. José Julián García
(Ponente)
El Juez Profesional, La Juez Profesional,
Dr. Amado Carrillo Rivero Dra. Dulce Mar Montero Vivas
La Secretaria,
Abg. María Valentina Ortega
JJG/Nohelia
R-2005-000122
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