REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP01-O-2004-000446
PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA

DE LAS PARTES:
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Dra. Magaly Esther López.
PRESUNTOS AGRAVIADOS: Rafael Eduardo Perdomo González y Fernando José Oviedo Escalona.
ABOGADO ACCIONANTE: Héctor Miguel Torres Ortíz.
CAUSA: Amparo Constitucional, derivado de la presunta violación a la Libertad y al Debido Proceso, por cuanto los ciudadanos Rafael Eduardo Perdomo González y José Oviedo Escalona, han sido objeto de una privación ilegítima de la libertad sin existir Orden de Encarcelación de ninguna Autoridad, por parte del Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Lara a cargo de la Dra. Magaly Esther López.-

DE LA NARRATIVA

Sube a conocimiento de esta Alzada, el presente asunto, para la consulta de ley, referente a la decisión dictada por la Abg. Gladys Barón Pernía, Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de Diciembre de 2004, donde declara Inadmisible Amparo Específico por Recurso de Hábeas Corpus, intentado por el Abogado Héctor Miguel Torres Ortíz, a favor de los ciudadanos Rafael Eduardo Perdomo González y Fernando José Oviedo Escalona.-

En fecha 21 de Enero de 2005, se dio cuenta a la Sala, y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó ponente al Dr. José Julián García, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 31 de Diciembre de 2004, el Abogado Héctor Miguel Torres Ortíz, solicitó ante el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, Mandamiento de Habeas Corpus a favor de los ciudadanos Rafael Eduardo Perdomo González y Fernando José Oviedo Escalona, en virtud de que sus defendidos se encontraran privados ilegítimamente de la libertad por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 22 de Diciembre de 2004, anuló la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Lara en Audiencia de Presentación de fecha 06 de Marzo de 2004 y fundamentada en fecha 19 de Marzo de 2004, donde se dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Rafael Eduardo Perdomo González; basándose para ello que al estar anulada dicha decisión se priva ilegítimamente de libertad a los ciudadanos Rafael Eduardo Perdomo González y Fernándo José Oviedo Escalona, procediendo de conformidad con los artículos 22, numeral 1 del artículo 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 31 de Diciembre de 2004, la Dra. Gladys Barón Pernía, en su condición de Juez Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara recibió la presente Acción de Amparo y en esa misma oportunidad se pronunció sobre el mismo declarando INADMISIBLE, dicha Acción de Amparo, solicitado a favor de los ciudadanos Rafael Eduardo Perdomo González y Fernando José Oviedo Escalona, fundamentándose para ello en la decisión dictada por esta Superioridad.-

En fecha 31 de diciembre de 2004, el A Quo ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la consulta de ley, de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la consulta de amparo, y a tal efecto observa:

De las actas que integran el presente asunto, se observa, que el Accionante solicitó Acción de Amparo en la modalidad de HABEAS CORPUS a favor de los ciudadanos Rafael Eduardo Perdomo González y Fernando José Oviedo Escalona, ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Lara, quien en esa misma fecha entró a conocer del mismo sin percatarse que este se dirigía en contra de una supuesta privación ilegítima de libertad por parte del Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Dra. Magali Esther López, por ante quien cursaba la causa principal KP01-P-2004-000405 y a quien esta Alzada ordenó la realización de Audiencia de Presentación, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción del Asunto KP01-R-2004-000177, actuación esta que evidentemente se encuentra fuera del ámbito de su competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido cabe citar jurisprudencia que en casos análogos aclaró el panorama sobre la acción de amparo dirigida contra un Tribunal de Primera Instancia; dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, de fecha 13 de Febrero de 2001 y que es del tenor siguiente:

“En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento (Subrayado de esta Corte de Apelaciones), puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición.


Es por ello, que esta Corte de Apelaciones hace un llamado de atención a la Juez de primera instancia Dra. Gladys Barón Pernía, para que no incurra en este tipo de crasos errores procedimentales, que pudieran causarles gravamen a las partes, pues, en los casos en los que la acción de amparo va dirigida contra un Tribunal de Primera Instancia, la competencia corresponde a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, correspondiéndole en este caso la competencia a la Corte de Apelaciones; razón por la cual este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE en sede Constitucional de Primera Instancia, para conocer la acción de Habeas Corpus, interpuesta por el Abogado Héctor Miguel Torres Ortíz, y declara la NULIDAD de la decisión que se consulta, por ser incompetente el Tribunal que la pronunció. Y ASÍ SE DECLARA.

Establecida la competencia sobre el Hábeas Corpus intentado, esta Alzada procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha acción y a tal efecto observa:

Se inicia el presente procedimiento, por cuanto, en fecha 31 de Diciembre de 2004, el Abogado Héctor Miguel Torres Ortíz, en representación de los ciudadanos Rafael Eduardo Perdomo González y Fernando José Oviedo Escalona, interpone Acción de Amparo Constitucional derivado de la presunta violación al Debido Proceso y a la Libertad Personal, de conformidad con los artículos 26, numeral 1 del artículo 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Lara a cargo de la Dra. Magaly Esther López, en virtud que la Corte de Apelaciones, en Sala Accidental, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Diciembre de 2004, Anuló decisión de dictara Privación Judicial Preventiva de Libertad en Audiencia celebrada por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 06 de Marzo de 2004 y fundamentada en fecha 19 de Marzo de 2004, en relación al ciudadano Rafael Eduardo Perdomo González; reponiéndose la causa al estado de celebrar nueva Audiencia de Presentación, la cual debería efectuarse en el lapso de veinticuatro horas siguientes al recibo del precitado recurso.-

Recibidas las actuaciones en fecha 21 de Enero del 2005, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Titular, Dr. José Julián García, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 26 de enero de 2005, la Dra. Dulce Mar Montero Vivas, se inhibió de conformidad con el numeral 7 del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada CON LUGAR, en fecha 31 de enero de 2005, por el Dr. José Julián García.

En fecha 03 de Junio de 2005, se logró constituir la Corte de Apelaciones en Sala Accidental, de la siguiente manera: Juez Profesional Dr. Amado José Carrillo, Juez Titular, Presidente y Ponente Dr. José Julián García y Juez Profesional (Accidental) Rubia Castillo de Vásquez.

En fecha 10 de Junio de 2005, se le solicitó Información al Tribunal Noveno de Control del Estado Lara, sobre la realización de Audiencia de Presentación en el asunto principal KP01-P-2004-000405, tal como lo ordenó la Corte de Apelaciones en fecha 22 de Diciembre de 2004, en el Recurso signado bajo el Nº KP01-R-2004-000177.

En fecha 14 de Junio de 2005, se recibió acuse de recibo del Oficio dirigido a la Juez Novena de Control del Estado Lara, donde deja constancia que la misma se inhibió y que el asunto principal se encontraba en El Tribunal Tercero de Control del Estado Lara.-

En fecha 16 de Junio de 2005, se solicita información al Tribunal Tercero de Control del Estado Lara, sobre la realización o no de la Audiencia de Presentación, tal como lo ordenara esta Corte de Apelaciones en fecha 22 de Diciembre de 2004, en el asunto KP01-R-2004-000177.

En fecha 20 de Junio de 2005, estando dentro del lapso de cuarenta y ocho horas, establecido por esta Superioridad, el Tribunal Tercero de Control del Estado Lara, a cargo de la Dra. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli, informa sobre la realización de la Audiencia de Presentación en fecha 18 de enero de 2005 y asimismo, se remitió Copia Certificada de la prenombrada Audiencia, conjuntamente con su fundamentación.-

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación al Debido Proceso y a la Libertad Personal, por parte del Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Magaly Esther López, se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Accionante, en su escrito interpuesto en fecha 31 de Diciembre de 2004, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…una vez conocido el contenido de la Decisión tomada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en ASUNTO: KP01-R-2004-000177, en la cual se ordena presentar hasta el Tribunal de Control al imputado RAFAEL EDUARDO PERDOMO GONZALEZ, en un lapso no mayor de 24 horas, garantía del debido proceso, (omissis) ocurro con el propósito de “Interponer Acción de Amparo Constitucional” y REQUERIR-MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, conforme a lo previsto en los Artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 38,39 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (omissis) no se ha acatado la Decisión antes mencionada, produciéndose un Menoscabo a los Derechos y Garantías Constitucionales de los Ciudadanos agraviados así como sus derechos humanos, por cuanto fue anulada la Decisión Judicial mediante la cual se ordenó el Ingreso de los Agraviados al Centro Penitenciario de la Región de Uribana, por lo tanto, no existe motivación Lógico-Jurídica que fundamente la permanencia de los Imputados RAFAEL EDUARDO PERDOMO GONZALEZ y FERNANDO JOSE OVIEDO ESCALONA en el referido Centro de Reclusión…”


Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente acción de amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que el Juez que conoce en Sede Constitucional, verifique si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:


Artículo 6:…”No se admitirá la acción de amparo…
numeral 2°: Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…”


En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Esta Alzada luego de haber examinado la Solicitud de Amparo Constitucional (HABEAS CORPUS), presentado por el Abogado Héctor Miguel Torres Ortíz, en representación de los ciudadanos Rafael Eduardo Perdomo González y Fernando José Oviedo Escalona considera que lo más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, el presente recurso de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la presunta violación al Debido Proceso y a la Libertad Individual, de conformidad con los artículos 26, numeral 1 del artículo 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es imputable al Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Dra. Magaly Esther López, por cuanto; en primer lugar, se evidencia que la decisión dictada por esta Superioridad, en Sala Accidental, en fecha 22 de diciembre de 2004 en el asunto KP01-R-2004-000177, declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación y en consecuencia, ANULÓ la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Lara, en fecha06 de Marzo de 2005 y fundamentada en fecha 19 de Marzo de 2005, que dictó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Rafael Eduardo Perdomo González, reponiéndose la causa al estado de celebrar nuevamente Audiencia de Presentación del ciudadano Rafael Eduardo Perdomo González, la cual debía efectuarse dentro del lapso de veinticuatro horas, a partir de la recepción del mencionado recurso, dejando claro que en ningún momento se ordenó la libertad del mencionado ciudadano. Asimismo, se pudo evidenciar que la audiencia de presentación fue realizada por el Tribunal Noveno de Control del Estado Lara, a cargo de la Dra. Magaly Esther López, en fecha 18 de enero de 2005 y fundamentada en fecha 20 de enero de 2005; por lo que, mal puede haber una privación ilegítima de libertad, si en ningún momento se ordenó la Libertad de los presuntos agraviados, aunado al hecho que ya se realizó la Audiencia de Presentación, tal como lo ordenó esta Superioridad, en Sala Accidental, mediante decisión dictada en fecha 22 de Diciembre de 2004.

En consecuencia de todo lo anterior hay que concluir que la amenaza contra el Derecho o la Garantía Constitucional que se dice conculcada no es realizable por el Accionado, debido a que como ya se plasmó NO SE ORDENÓ LA LIBERTAD, en ningún momento de los ciudadanos Rafael Eduardo Perdomo y menos aún del ciudadano Fernando José Oviedo Escalona, a quien no se le ordenó realizar nuevamente Audiencia de Presentación. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Corte de Apelaciones, Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en sede Constitucional de Primera Instancia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la Acción de Amparo Constitucional (HABEAS CORPUS) interpuesta por el Abogado Héctor Miguel Torres Ortíz, en representación de los ciudadanos Rafael Eduardo Perdomo González y Fernando José Oviedo Escalona, contra del Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Dra. Magaly Esther López, en virtud de la supuesta Privación Ilegítima de Libertad en contra de sus representados.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Gladys Barón Pernía, de fecha 31 de Diciembre de 2004.

TERCERO: Declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, de conformidad con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de Amparo Constitucional incoada por el profesional del Derecho Héctor Miguel Torres Ortíz.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza misma del amparo.

Notifíquese de la presente decisión.

Remítanse las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente en su oportunidad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, Sala Accidental, actuando en sede Constitucional, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los 29 días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




POR LA CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
El Juez Profesional y Presidente


Dr. José Julián García
(Ponente)

El Juez Profesional, La Juez Accidental,


Dr. Amado José Carrillo Rivero Dra. Rubia Castillo de Vásquez

La Secretaria,


Abg. Marjorie Alejandra Pargas

KP01-O-2004-000446
JJG/Nohelia