REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
SALA ACCIDENTAL
Barquisimeto, 29 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KP01-R-2005-000095
ASUNTO PRINCIPAL: C-12-5300-05
PONENTE: DR. JOSE JULIAN GARCIA
Recurrente: Abg. Leopoldo Navas, Defensor Privado del ciudadano Marcial Sosa Navas.
Fiscalía: Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora a cargo de la Dra. Mireya León Linares.
Delito: Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Detentación Ilícita de Arma de Fuego.
Motivo: Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora a cargo de la Dra. Mireya León Lináres, mediante el cual se NIEGA la SUSTITUCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por el Defensor Privado abog. Leopoldo Navas, a favor del ciudadano Marcial Sosa Navas, quien se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado Leopoldo Navas, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano MARCIAL SOSA NAVAS, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, en fecha 07 de Marzo de 2005, mediante el cual se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado antes mencionado.
Cumplido como fue el acto de Emplazamiento al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, sin que este presentara escrito de contestación del recurso, por lo que se remitieron las actuaciones a esta Corte.
Recibido en esta Alzada el asunto en fecha 05 de Abril de 2005, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA ADMISIBILIDAD
Constata esta Alzada, que rielan del folio noventa y dos (92) al treinta al noventa y sies (96) ambos inclusive, Audiencia Preliminar de fecha 07 de Marzo de 2005, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la cual entre otras cosas se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano Marcial Sosa Navas, la cual fue decretada de conformidad con el artículo 250 en concordancia con el artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, es importante destacar que si hacemos revisión del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este dispone lo siguiente:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado nuestro).-
Ahora bien, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”.
De manera pues que, de la decisión apelada, se evidencia que el Recurso de Apelación propuesto por el Abogado Leopoldo Navas, fue interpuesto ante una decisión irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, siendo éste uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 437 ut supra, debe esta Sala Declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Leopoldo Navas, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Marcial Sosa Navas, de conformidad con los dispuesto en el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese. Remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sean agregadas las presentes actuaciones al Asunto Principal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barquisimeto, a los 29 días del mes Junio de 2005.-
POR LA CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL
La Juez Profesional y Presidenta,
Dra. Dulce Mar Montero Vivas
El Juez Titular, La Juez Accidental,
Dr. José Julián García Dra. Yanina Karabín Marín
(ponente)
La Secretaria,
Abg. Marjorie Alejandra Pargas
Seguidamente se remite constante de _______folios útiles.-
La Secretaria
ASUNTO: KP01-R-2005-000095
JJG/Nohelia.-
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