REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KJ01-X-2005-000063
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-0000495

Ponente: Dr. JOSE JULIAN GARCIA

CONFLICTO DE COMPETENCIA


Correspondió conocer a esta Sala del conflicto de competencia de no conocer planteado entre el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Dra. Lina Elena Dupuy y el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Lara a cargo del Dr. Amalio Ramón Avila.

Recibidas las actuaciones, esta Corte en fecha 02 de Junio de 2005, les dio entrada y designó Ponente al Juez Titular, Dr. José Julián García, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones considera necesario el establecimiento de su propia competencia para conocer del presente Conflicto de Competencia de No Conocer, surgido entre el Tribunal Primero de Control del Estado Lara a cargo de la Dra. Lina Elena Dupuy y el Tribunal Sexto de Control del Estado Lara a cargo del Dr. Amalio Ramón Avila Marcano.

Ahora bien, el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente…”

Así las cosas, habiendo sido planteado el Conflicto de Competencia de No Conocer por el Tribunal Primero de Control del Estado Lara, se concluye que esta Corte de Apelaciones, es competente para conocer de las presentes actuaciones.

En este sentido, esta Alzada considera procedente declarar su propia competencia, para conocer del presente Conflicto de Competencia de No Conocer. Así se declara.

Declarada como ha sido la competencia, para decidir esta Alzada, observa:

En fecha 15 de Marzo de 2005, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cargo de la Dra. Lina Elena Dupuy, realiza Audiencia Oral de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano RAFAEL ENRIQUE ESCALONA SILVA, en la que decide lo siguiente:

“…Acuerda la acumulación de la presente causa al asunto P-03-335 del Tribunal de Control Nº 06, en virtud de haberse cometido el primer hecho el indicado en esa causa…”

En fecha 21 de Marzo de 2005, realiza la fundamentación a la decisión tomada en Audiencia de fecha 15 de Marzo de 2005, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:

“De conformidad con el articulo 71 ordinal 2° y 72 del COPP. El hecho que ocurrió primero fue el cometido en fecha 30-01-98 según acta policial inserta al folio 2 del asunto KPO1-P 03-000355 llevado por ante el tribunal en funciones de control N° 6 y la acusación fue presentada en fecha 20-03-03 donde el representante de la fiscalía para el régimen procesal transitorio profesional del derecho abogada LUCIA ANZOLA DELGADO. (sic) Presento formal acusación en contra del ciudadano RAFAEL ENRIQUE ESCALONA SILVA por la comisión del delito de ROBO agravado previsto y sancionado en el articulo 460 del COPP.Y (sic) el segundo hecho ocurrió en fecha 03-03-99 según denuncia inserta al folio 1 del asunto signado con el N° KP01-P02-000495 llevado por este tribunal en funciones de control N° 1 donde la representante de la fiscalía para el régimen procesal transitorio profesional del derecho abogada CARMEN ANGELICA MORENO CORONEL presento (sic) formal escrito de acusación en fecha 29-04-02 en consecuencia se acuerda la acumulación de las causa y su remisión al tribunal en funciones de control N° 6 a fin de que acuerde la acumulación y fije la audiencia preliminar de conformidad con el 327 del COPP”


Recibido el asunto KP01-P-2002-000495, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Lara; a cargo del Dr. Amalio Ramón Avila Marcano, dicta auto en fecha 13 de Abril de 2005 el cual indica:

“Revisado el presente asunto, el cual fue remitido en fecha 21/03/05 al tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su acumulación al asunto P-03-355, el cual había sido remitido previamente por ante este Tribunal al mencionado Tribunal de Control N° 1, es por lo que se considera pertinente plantear conflicto de competencia en el presente asunto…”


En fecha 29 de Abril de 2005, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cargo de la Dra. Lina Elena Dupuy, expresa:

“Se acuerda la Acumulación del asunto KP-01-P-03-355, al asunto KP01-P-02-495, en virtud de la relación que existe entre ambos de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal”


Ahora bien, en el asunto KP01-P-2003-000355, seguido al ciudadano RAFAEL ENRIQUE ESCALONA SILVA, por ante el Tribunal Sexto de Control del Estado Lara, a cargo del Dr. Jhonny José Jiménez, en fecha 14 de Marzo de 2005, se celebra Audiencia Oral de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se decide entre otras cosas lo siguiente (F. 430):

“…Por cuanto se observa que el imputado presenta orden de captura en el asunto P-02-495 del Tribunal de Control Nº 01 y oída la solicitud de la ciudadana Fiscal de que se acumule la presente causa al mencionado asunto, a la cual se adhirió la Defensa, quien decide considera que es procedente dicha acumulación de conformidad a los arts. 70, 71 y 72 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones, mediante oficio al Tribunal de Control Nº 01 a los fines de la acumulación correspondiente y fijar la audiencia de conformidad con el art. 130 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Planteadas así las cosas entre ambos Tribunales y una vez que regresa dicha causa al Tribunal Primero de Control del Estado Lara a cargo de la Dra. Lina Elena Dupuy, la misma plantea el Conflicto de Competencia de No conocer. A tal fin, se observa al folio 449 y sig.

“…En fecha 14 /03/05 se llevo a efecto audiencia de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal de Control N° 6 otorga medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de la libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 8 días por ante la (URDD) de este Circuito Judicial Penal, y en virtud de que por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, recaía orden de captura en el asunto P-02-495; ordena la acumulación, dejándolo en calidad de deposito en la comandancia General de la Policía.
En fecha 14/03/05 el Tribunal de de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 5, a cargo del profesional del derecho Abogada Yanina Beatriz Karabin Marín por encontrarse de guardia fija audiencia de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 15/03/05 a las 10:00 am, ordenándose las respectivas notificaciones y ordenando el traslado del presunto imputado Escalona Silva Rafael Enrique a la comandancia general del la Fuerza Armada Policial.
En fecha 15/03/05 se llevo a efecto la audiencia de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y este Tribunal acordó la acumulación de la presente causa al asunto P-03- 355 del Tribunal de Control N° 6 en virtud de que el primer hecho se cometió primero, es decir en fecha 30/01/98 por la presunta comisión del delito de Robo agravado y Porte ilícito de arma previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, y el hecho de la causa P-02- 495 llevada por este Tribunal, se cometió en fecha 03/03/99 por la presunta comisión del delito de Robo agravado previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal.
Así mismo en la audiencia se acordó Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal acordó la remisión de la causa a los fines de su acumulación al asunto KP01-P-03-355 de conformidad con el artículo 71 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13/04/05 el profesional del derecho Abogado Amalio Ramón Avila Marcano en su condición de Juez de primera instancia en lo penal del circuito Judicial del Estado Lara en funciones del de Control N° 6, plantea el conflicto de competencia en el presente asunto y ordena abrir cuaderno separado a fin de remitirlo a la corte de Apelaciones de este Estado a fin de que se pronuncie al respecto.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal acuerda plantear el conflicto de competencia de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en cuaderno separado a la corte de apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Lara a fin del pronunciamiento respectivo haciéndose mención que el ciudadano presunto imputado Escalona Silva Rafael Enrique; se encuentra privado preventivamente de su libertad desde el día 15/03/05…”

MOTIVACION DE LA CORTE PARA DECIDIR

Luego de un pormenorizado estudio de las actas procesales, este Tribunal Colegiado, constata al folio 79 de la Pieza Nº 1 de las actuaciones remitidas por los tribunales en conflicto, que el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, remite en fecha 23 de Septiembre de 1999, al Ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público las actuaciones correspondientes a los efectos de cumplir con el régimen procesal transitorio, previsto en el ordinal 1º del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Consecuencialmente, la Fiscalia Décima del Ministerio Público ordena dar inicio a la averiguación conforme a los artículos 292 y 309 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (folio 80). En ese mismo orden de ideas, la Fiscal de Transición del Ministerio Público, Dra. CARMEN ANGELICA MORENO CORONEL, presentó formal acusación (folios 81 al 86) por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en contra del Ciudadano RAFAEL ENRIQUE ESCALONA SILVA, en fecha 08 de Mayo de 2002, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Asunto Principal Nº. KP01-P-2002-000495, el cual convocó a las partes a la celebración de la Audiencia Preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 24-05-2002 a las 10:30 am.

Consta igualmente al folio 308 de la Pieza Nº 02 de las actuaciones remitidas por los tribunales en conflicto, que el mismo Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acordó remitir en fecha 08 de Diciembre de 1999, al Ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público las actuaciones correspondientes, a los efectos de cumplir con el régimen procesal transitorio, previsto en el ordinal 1º del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Consecuencialmente, la Fiscal de Transición del Ministerio Público, Dra. LUCIA ANZOLA DELGADO, presentó formal acusación por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en contra del Ciudadano RAFAEL ENRIQUE ESCALONA SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.242.021, en fecha 27 de Marzo de 2003, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Asunto Principal Nº. KP01-P-2003-000355), el cual convocó a las partes a la celebración de la Audiencia Preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 22-04-2003 a las 9:00 am.

Ahora bien, como quiera que en esta materia rige el principio de la Unidad del Proceso, previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal y que al existir delitos de la misma entidad; (En este caso, se trata de Robos Agravados presumiblemente ocurridos en fechas diferentes -30-01-1998 y 30-03-1999) seguidos en procesos distintos, contra el mismo acusado RAFAEL ENRIQUE ESCALONA SILVA, debiéndose seguir la regla contenida en el numeral 2 del artículo 71 ejusdem, teniendo también en cuenta que, cuando los delitos tengan señalada igual pena, la competencia se determinará por el tribunal que haya prevenido primero, entendiendo para ello el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal.

Ante esta realidad jurídica, considera este Tribunal Colegiado que, el primer acto de procedimiento fue, evidentemente, cuando la Fiscal de Transición del Ministerio Público, Dra. CARMEN ANGELICA MORENO CORONEL, presentó formal acusación, en fecha 08 de Mayo de 2002, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Asunto Principal Nº. KP01-P-2002-000495), por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en contra del Ciudadano RAFAEL ENRIQUE ESCALONA SILVA,. Independientemente que ese supuesto delito de robo agravado se haya cometido el día 03-03-1999, fecha ésta, indudablemente posterior, al presunto delito de robo agravado ocurrido en fecha 30-01-1998, el cual fue acusado posteriormente (Casi diez-10-meses después) es decir, en fecha 27 de Marzo de 2003, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Asunto Principal Nº. KP01-P-2003-000355).

Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el Capítulo V del Título III del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA que la competencia y el conocimiento de las causas acumuladas (Asuntos Nos. KP01-P-2002-000495 Y KP01-P-2003-000395) le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al cual se le deben remitir inmediatamente las actuaciones originales correspondientes, a los fines de dar cumplimiento al mandato legal contenido en el penúltimo aparte del artículo 84 íbidem.

Queda así dirimido o resuelto el conflicto de no conocer planteado por los Jueces Primero y Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Conforme a lo previsto en los artículos 71,72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Capítulo V del Título III del Libro Primero ejusdem, SE DECLARA que la competencia y el conocimiento de las causas acumuladas (Asuntos Nos. KP01-P-2002-000495 Y KP01-P-2003-000395) le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al cual se le deben remitir inmediatamente las actuaciones originales correspondientes, para que proceda de acuerdo a lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 84 ibidem.

SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a los tribunales involucrados en el presente conflicto de competencia (Primero y Sexto de Primera Instancia, en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara).

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones (En Copia Certificada) al Juzgado Primero de Primera Instancia, en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 03 días del mes de Junio del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente

Dr. José Julián García
(Ponente)


El Juez Profesional, La Jueza Profesional,




Dr. Amado José Carrillo Rivero Dra. Dulce Mar Montero Vivas




La Secretaria,



Abg. María Valentina Ortega

ASUNTO: KJ01XS-2005-000063
PFG/Nohelia