REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO: KJ01-X-2005-000080
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-005277
PONENTE: Dr. JOSE JULIAN GARCIA
Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Dra. Perla Rondón, en su condición de Juez Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Para decidir observa:
La Juez Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acta de inhibición suscrita en fecha 16 de Junio de 2005, expuso lo siguiente:
“…el defensor en la presente causa es el Abg. ALI SANCHEZ, y por cuanto la Juez que suscribe, presentó Acta de inhibición en relación al referido abogado, en el asunto Nº KP01-P-2005-004378, la cual fue declarada con lugar, procede a inhibirse de conocer el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal…”
Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por la Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, NO se encuentra debidamente motivado, porque la causal alegada por la Abogada PERLA RONDON, en su Acta de Inhibición, está basada solamente en una decisión declarada Con Lugar, por esta Superioridad con ponencia de quien suscribe, pero la mencionada decisión es en relación al Abogado Alirio Echeverría. Asimismo, dicha inhibición aparte de lo ya señalado, no hace ninguna otra mención sobre los motivos que la llevan a inhibirse y que pudieran ilustrar el criterio de esta Alzada, por lo que; se le hace un llamado de atención a la Juez Inhibida, para que en futuras oportunidades no realice un acta de inhibición tan a la ligera y sin ningún tipo de fundamentación. Y ASI SE ESTABLECE.
Entendiendo esta Corte de Apelaciones que, la inhibición es UN DERECHO-DEBER DEL JUEZ, que le impone la Ley cuando existe alguna causa de Recusación, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado; pero como quiera QUE LAS CIRCUNSTANCIAS EXPUESTAS POR LA INHIBIDA NO ESTA DEBIDAMENTE MOTIVADA, como se aprecia del análisis de su acta de inhibición, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abogado PERLA RONDON, en su condición de Juez Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al Juez de Control que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 30 días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Titular y Presidente,
Dr. José Julián García
(ponente)
El Juez Profesional, La Jueza Profesional,
Dr. Amado Carrillo Rivero Dra. Dulce Mar Montero Vivas
La Secretaria,
Abg. Marjorie Alejandra Pargas
ASUNTO: KJO1-X-2005-000080
JJG/Nohelia.-
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