REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 20 de Junio de 2005
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-007923
JUEZ: ABOGADA PERLA RONDON
IMPUTADO: JUAN CARLOS NAVAS
DELITO: ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
DEFENSOR: PÚBLICO
FISCAL: TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
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Corresponde a Este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 254, del Código Orgánico Procesal Penal, Decretada en la Audiencia de fecha 17-06-05, contra el Imputado JUAN CARLOS NAVAS, y a tal efecto observa:
En fecha 17-06-05, fue presentado el Ciudadano JUAN CARLOS NAVAS, Venezolano de 25 años de edad, no porta Cedula, domiciliado en la Carrera 38 entre avenida 20 y 21, Barquisimeto Estado Lara.
Ahora bien este Tribunal de Control fijó Audiencia Oral, para el 17-06-05, donde el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Lara, solicitó la continuación de la Investigación por el Procedimiento Abreviado, así como la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el Imputado de autos, por considerar que se encuentran llenos los presupuestos establecidos en los artículos 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO delito este previsto y sancionado en el articulo 455 y 80 del Código Penal, por no estar prescrito en su acción penal y merece pena corporal, esto en virtud de la actuaciones practicadas por el Funcionario YONDER ARROYO, Destacado en CEDROMAR, C.A., adscrito a la Brigada Bancaria y Empresarial de la Gobernación del Estado Lara quien deja expresa constancia que en fecha 15-06-2005, encontrándose en la parte externa de las instalaciones del establecimiento comercial, en la Av. 20 entre calles 30 y 31, en el cual presta sus servicios, escuchó que le llamaban dos (02) ciudadanas, quienes le informaron que un ciudadano que portaba un pantalón negro , camisa a rayas y gorra azul, bajo amenaza de muerte, con un arma blanca, había despojado a una de ellas de su teléfono celular y que el mismo había huido en veloz carrera, y se había montado en una unidad de la Ruta 6, por lo cual, aprovechando que dicha unidad se detuvo en el semáforo de la calle 3, apurando la marcha hacia la unidad, logró abordar la misma, identificándose como funcionario policial. Al subir a la unidad, logró visualizar un ciudadano con las características antes mencionadas, por lo que le pidió desalojar la unidad, negándose éste a colaborar, por lo que procedió a utilizar la fuerza proporcional y estando fuera de la unidad, practicó la revisión corporal, encontrándole entre sus pertenencias, exactamente en el bolsillo trasero del lado derecho de su pantalón un celular, que posteriormente fue reconocido por una de las ciudadanas como de su propiedad, y del cual había sido despojado por el ciudadano. Acto seguido, el funcionario procedió a leerle sus derechos constitucionales y a practicar la detención del mismo, quedando identificado como JUAN CARLOS NAVAS, quien fue trasladado hasta la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde se verificó a través del Departamento de Archivo y Reseña que el ciudadano registra cuatro (04) entradas policiales por lo que dicho ciudadano fue puesto a la orden de la Fiscalia de Guardia.
Acto seguido se le cedió la palabra al imputado previamente impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49. Ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo a la Defensa, quien entre otras cosas solicitó una Medida Cautelar menos gravosa a favor de su defendido
Seguidamente el Tribunal después de oír las exposiciones de las partes, estima que se encuentra plenamente comprobada la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra en su acción penal prescrito y que merece pena privativa de libertad. Por otra parte, los elementos que presenta el Ministerio Público para formular su Solicitud de Privación de Libertad, son fundados para basar la convicción tanto de la comisión del hecho punible precalificado, como ROBO GENÉRICO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 455 y 80 del Código Penal, así como la presunta participación del precitado imputado en la comisión del delito antes señalado.
Igualmente estima esta Juzgadora, que en virtud de la pena a aplicar y la magnitud del delito surge la presunción del peligro de fuga debido las circunstancias que rodean el hecho investigado, como la obstaculización en la investigación de los hechos.
Todas estas circunstancias es lo que lleva a quien decide, procedente decretar la Privación Preventiva de Libertad, por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien cierto la libertad, provisional tiene por finalidad velar por las garantías de los Derechos de los imputados a favor de quien depende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la Sentencia en la cual se deja desvirtuado tal principio, sin embargo el Código adjetivo Penal establece excepciones a ese estado de libertad, considerando la gravedad del delito, así como las circunstancia en que se cometió el hecho y en caso de practicarse la aprehensión permite presumir el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad o participación del imputado en el hecho cuya comisión se le atribuye.
Motivos estos por lo que este Tribunal niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad solicitada por la defensa del imputado antes descrito, y acuerda Preventivamente su Privación de Libertad y la continuación del Proceso por la vía del procedimiento Abreviado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control N° 2, del Circuito judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano: JUAN CARLOS NAVAS, ampliamente identificado, por ser considerado como el presunto autor del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 y 80 del Código Penal , de conformidad con los previsto en los artículos 250, 251 Y 252 Código Orgánico Procesal Penal. Dicho Ciudadano cumplirá la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Estado Lara, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Regístrese. Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
Abg. Perla Rondón La Secretaria
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