REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 25 de Junio del 2005
Años: 194° y 145°
ASUNTO KP01-P-2005-008289
JUEZ ABOGADA PERLA RONDÓN
IMPUTADO EDWIN ANTONIO PAZ URDANETA
DELITO APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVE
NIENTE DEL HURTO
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR PRIVADO
MOTIVO FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
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Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada en audiencia celebrada en fecha, 24 de Junio del 2005 a favor del Ciudadano EDWI ANTONIO PAZ URDANETA, Venezolano, de 42 años de edad , Cedula de Identidad N° 7.723.866 , domiciliado en la Avenida Negro Primero Sector Patarata Parque Roca Amazonas Edificio Manapiare piso 3, apartamento 4-C, Barquisimeto Estado Lara: La Avenida II de la Mata, entre calles 1 y 2 casa N° 19-52 Cabudare Estado Lara. a los fines de decidir este Tribunal , previamente observa.
La Fiscalía Novena del Ministerio Publico representada en este Acto por el Fiscal Décimo , tuvo conocimiento en virtud de un procedimiento practicado en fecha 22 de Junio del 2005 por los funcionarios de la Guardia Nacional Comando Regional Nro. 4 , de la División de Investigaciones Penales (GN) EDUARDO LAMA ANDRADEZ, DG(GN) RICARDO SATIZABAL PELAEZ Y DG PASTOR MENDOZA GUEVARA , donde dejan expresa constancia : Que siendo el dia 22 de Junio del 2005, las 16:30 horas de la tarde encontrándose de servicios en la sede de la División, se presento un Ciudadano de nombre FRANCISCO JAVIER CUEVAS, con la finalidad de que le fuera verificado un vehículo marca Chevrolet Modelo Cheyenne clase Camioneta tipo Pick-up año 1995 placa 87ª-VAA, ya que estaba interesado en comprarlo, por lo que de inmediato se procedió a establecer comunicación telefónica con el Centro de Operaciones de Seguridad y Defensa del Estado Lara, a los fines de verificar por el Sistema ISSPOL el mencionado vehículo , quines informaron posteriormen que dicho vehículo se encontraba solicitado por la Sub-Delegacion San Felix del C.I.C.P.C, según expediente N° H-043130, de fecha 08-06-05, por el delito Hurto de Vehículo, ante tal situación se le solicito al Ciudadano que presentaba el vehículo para la mencionada revisión, para que informara a cerca de la procedencia de dicho vehículo , quien informo que este vehículo se lo estaba vendiendo un ciudadano de nombre Edwin Paz, a quien se le hizo una llamada telefónica, presentándose este posteriormente a la sede del Comando quien manifestó ser el responsable de la camioneta , la cual presuntamente fue adquirida en Tovar Estado Mérida, requiriéndosele a dicho ciudadano que presentara la documentación que amparara dicho vehículo, el cual procedió a presentar : Un Certificado de Registro de Vehículo Nro. C1K4KSV309182-1-4, emitido nombre del Ciudadano LUIS ALFONSO VALBUENA, , por lo que se procedió , a la detención del referido Ciudadano y pasarlo a la orden de la Fiscalía de Guardia ,
Circunstancia esta por lo que la Fiscalia Novena del Ministerio Publico , le solicitó al Tribunal de Control se fije la respectiva audiencia oral a fines de ser impuesto de las actuaciones adelantadas al referido Ciudadano, por el delito Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor para lo cual , solicito al Tribunal que se decreta flagrantemente la detención y se continuara la investigación por la vía del procedimiento Ordinario y se acordara al imputado de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal .
Seguidamente el Tribunal le cedió la palabra al Imputado Ciudadano Edwin Antonio Paz , previamente lo impuso del Precepto Constitucional Previsto en el articulo 49 Ordinal 5° de la Constitución Republica Bolivariana de Venezuela quien posteriormente declaro ante el Tribunal así mismo la defensa, en sus alegatos rechazo la imputación formulada por la representación fiscal contra su defendido, e igual forma le solcito al Tribual que le acordara a su defendido una Medida cautelar menos gravosa, en el virtud de que no estaban llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.,para dictarle una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad , por el hecho de que si su defendido hubiera tenido conocimiento de que dicho vehículo era producto de un delito no lo fuera comprado y mucho menos lo hubiese mandado a revisar , aunado al hecho de que la pena que establece dicho delito no excede en su limite máximo a los diez años.
Ahora bien realizada la Audiencia Oral en fecha 24 de Junio del 2005, el Tribunal, previamente de haber oído a las partes, acordó declarar la flagrante la aprehensión del Ciudadano Edwin Antonio Paz Urdaneta y continuar la presente averiguación por la vía del Procedimiento Ordinario , esto es de conformidad con lo previsto en el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, Por otra parte por considerar que no están llenos los extremos exigidos en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al Ciudadano Edwin Antonio Paz y vistas las circunstancia en que ocurrieron los hechos expuestos por la representación fiscal , estimo necesario Acordar una Medida Cautelar de las prevista en el articulo 256 Ordinal 3° como lo es Presentación periódica cada 8 días , por ante la Oficina de presentación de Imputados y la Ordinal 4° prohibición de salida del Pais sin Autorización del Tribunal , en virtud de que a los fines de atender el proceso, perfectamente puede hacerlo con una medida cautelar menos gravosa. esto por cuanto el delito precalificado el mismo establece una pena que en su limite máximo no excede de los diez años , motivo este por lo que el Tribunal negó la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico. Así se decide-
Al respecto Articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Principio de la Afirmación de la Libertad, cuando dice “ Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”
El articulo 256 en su segundo aparte establece: ”En caso de que el Imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el Tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predilectual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida sustitutiva”
De esa forma se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de nuestra Carta magna, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas esta que se hacen efectiva al sistema de Juzgamiento en practica en el País, el cual parte de que la regla es la libertad y la privación es la excepción.
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DISPOSITIVA
Es por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al Ciudadano: EDWIN ANTONIO PAZ URDANETA , identificado anteriormente, de conformidad con lo previsto en el articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal , Ordinal 3° Presentación periódica cada 8 días , por ante la Oficina de presentación de imputado y la Ordinal 4°, Prohibición de salida del País sin Autorización del Tribunal , Medida esta que se hará efectiva, una vez, que sea atendida la orden de captura , que tiene dicho imputado por ante el Tribunal de Juicio N° 4 de este mismo Circuito Penal . E igualmente por cuanto la representación fiscal presento Recurso de Apelación con efecto Suspensivo de conformidad con o previsto
en los artículos 447, ordinal 4° en concordancia con el articulo 374 del supra mencionado Código , se acuerda remitir a la Corte de Apelaciones la presente causa Registrase. Publicase. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2
Abg. Perla Rondon El Secretario
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