REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 27 de Junio de 2005
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-08367
JUEZ: ABOGADA PERLA RONDON
IMPUTADOS: GUILLERMO JOSE IRAZABAL ROMERO
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO Y PORTE ILICITO DE ARMA
Y APROCHAMIENTO DE C. PROV. DEL DELITO
DEFENSOR: PÚBLICO ABOGADA MARIA E. CHAVEZ
FISCAL: DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
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Corresponde a Este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 254, del Código Orgánico Procesal Penal, Decretada en la Audiencia de fecha 26-06-05, contra el Imputado GUILLERMO JOSE IRAZABAL ROMERO, y a tal efecto este Tribunal observa:
En fecha 25-06-05, fue presentado el Ciudadano GUILLERMO JOSE IRAZABAL ROMERO, Venezolano, de 24 años de edad , titular de la Cedula de Identidad N° 19.779.750, domiciliado en la Calle Comercio con federación, Sarare, Estado Lara.
Ahora bien este Tribunal de Control fijó Audiencia Oral, para el día 26-06-05, donde la representante de la Fiscalía Undecima del Ministerio Publico del Estado Lara, sólo por este acto, en representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, solicitó al Tribunal la continuación de la Investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal , así como la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el Imputado antes identificado, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en el Artículo 5, con el agravante del articulo 6 , de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículos 277 y 470 del vigente Código Penal , por no estar prescritos en su acción penal y merecen pena corporal. Esto en virtud de las actuaciones practicadas por los Funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 4, Guardia Rivero Camacho Wilfredo y el Distinguido Pérez Arroyo Wladimir donde debidamente juramentados exponen: Que siendo aproximadamente la 1:40 pm. De la mañana del dia 24-06-05, fueron comisionados para que se trasladaran hacia la Estación de Servicio Brisas, en virtud de la denuncia formulada por la Ciudadana Adelkis Rafael Rodríguez, de haber visto esa Estación de Servicio a un ciudadano que en días anteriores le avía despojado de su vehículo con un arma de fuego y en compañía de otros ciudadanos, y al llegar al sitio los funcionarios procedieron a identificar a un ciudadano señalado como denunciado quien quedo identificado como Guillermo José Irazabal Romero, a quien se le dio la voz de alto, y al hacerle la revisión corporal no se le incauto nada de interés criminalistico y al revisar el vehículo se le encontró en el asiento del piloto en la parte abajo escondido un arma de fuego tipo pistola, marca Melior, Serial 21522, calibre 6.35 m.m, sin carga ni cartucho, por lo que se le requirió el respectivo porte, quien manifestó no poseerlo, por lo que fue trasladado al Destacamento, y al ser revisada la referida arma, la misma aparece solicitada por la Sub-Delegación de Guanare Estado Portuguesa del Rio, ubicado en el tramo carretero Barquisimeto Acarigua ., por lo que se procedió a su detención y pasado a la orden de la Fiscalia de guardia.
Acto seguido se le cedió la palabra al imputado previamente impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49, Ordinal 5°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo a la Defensa, quien solicitó una Medida Cautelar menos gravosa a favor de su defendido.
Seguidamente el Tribunal después de oír las exposiciones de las partes, acuerda continuar la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo estima que se encuentra plenamente comprobada la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra en su acción penal prescrita y que merece pena privativa de libertad. Por otra parte los elementos que presenta el Ministerio Publico al formular su solicitud de Privación de Libertad, son fundados para basar la convicción, tanto de la comisión del hecho punible precalificado como lo es los delitos de Robo de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de las cosas provenientes de delito, previsto y sancionados en el Artículo 9, con las agravante del articulo 6 de la Ley Sobre Hurto Robo de Vehículo Automotor, 277 y el articulo 470 del Código Penal vigente ordinal 5° del vigente Código Penal, así como la presunta participación del imputado de autos, en la comisión de los delitos antes señalado. Aunado al hecho de que la pena que establece dichos delito excede en su limite máximo a los diez años.
Todas estas circunstancias es lo que lleva a quien decide, necesario DECRETAR LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto la Libertad Provisional tiene por finalidad velar por las garantías de los derechos de los imputados a favor de quien depende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia, en la cual se deja desvirtuada tal principio, sin embargo el Código Adjetivo Penal establece excepciones a ese estado de libertad, considerando la gravedad del delito, así como las circunstancias en que se cometió el hecho y en caso de practicarse la aprehensión permite presumir el peligro de fuga o obstaculización en búsqueda de la verdad o participación del imputado en el hecho cuya comisión se le atribuye.
Motivos estos por lo que este Tribunal Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, solicitada por la Defensa de los imputados antes descritos, y acuerda Preventivamente su Privación de Libertad y la continuación del Proceso por la vía del procedimiento Abreviado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Es por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, por lo que este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano: GUILLERMO JOSE IRAZABAL ROMERO, ampliamente identificado, por ser considerado como presuntos autor de delitos ROBO DE VEHÍCULO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 9 con las agravantes del articulo 6 de la Ley Sobre Hurto robo de Vehículo Automotor, y el articulo 277 y el articulo 470 del vigente Código Penal, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho Ciudadano cumplirá la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara; Quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Regístrese. Publíquese y Cúmplase.-
La Juez de Control N° 2
Abogada Perla Rondon La Secretaria
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