REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 27 de Junio de 2005
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-008369
JUEZ: ABOGADA PERLA RONDON
IMPUTADOS: EDGAR A. GARCÍA C., JUAN DE DIOS GONZÁLEZ, JOSÉ D. TORREALBA, SANTIAGO A. ÁLVAREZ.
DELITO: HURTO CALIFICADO
DEFENSOR: PÚBLICO Y PRIVADO
FISCAL: DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
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Corresponde a Este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 254, del Código Orgánico Procesal Penal, Decretada en la Audiencia de fecha 26-06-05, contra los Imputados EDGAR ALEXANDER GARCÍA CAMERO, JUAN DE DIOS GONZÁLEZ, JOSÉ DAVID TORREALBA Y SANTIAGO ALEXANDER ÁLVAREZ, y a tal efecto este Tribunal observa:
En fecha 25-06-05, fueron presentados los Ciudadanos EDGAR ALEXANDER GARCÍA CAMERO, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 11.784.360, domiciliado en la Urbanización la Estación, carrera 30 con calle 31 y 32, vereda 2, casa N° 19-2, de esta ciudad; JUAN DE DIOS GONZÁLEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.189.697, residenciado en la Avenida Morán, carrera 1 con calle 4, casa N° 00-74, frente al Hogar de Niños Impedidos, de esta ciudad; JOSÉ DAVID TORREALBA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.655.511, residenciado en Chirgua, el Cercado, sector 3 y 4, calle El Bosque, casa de bloques, a dos cuadras de la parada de la ruta 12, de esta ciudad, y SANTIAGO ALEXANDER ÁLVAREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.263.459, residenciado en la Urbanización la Carucieña, sector 2, calle 17, vereda 74, casa N° 1, Barquisimeto, Estado Lara.
Ahora bien este Tribunal de Control fijó Audiencia Oral, para el día 26-06-05, donde la representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico del Estado Lara, sólo por este acto, en representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, solicitó al Tribunal la continuación de la Investigación por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal , así como la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los Imputados antes identificados, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 453, ordinales 4° y 9°, del Código Penal, por no estar prescrito en su acción penal y merece pena corporal. Esto en virtud de las actuaciones practicadas por los Funcionarios Policiales, Cabo Segundo ELIAS CORTE, AGENTE BRITO JOSE y AGENTE ROJAS ANDRES, adscritos a la Comisaría N° 1 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes debidamente juramentados exponen: Que siendo las 05:30 horas de la mañana del día 24-06-05, encontrándose en labores de patrullaje, fueron comisionados para trasladarse hasta la Avenida Vargas con carrera 24, específicamente a la Peluquería “Emilio Estilito”, una vez en el sitio, visualizaron un vehículo de color gris y a su vez un boquete en el enrejado y el vidrio del establecimiento roto, por la parte lateral del local, por la carrera 24, por tal motivo los funcionarios le dieron la voz de alto a los ciudadanos que se encontraban en el lugar, quienes hicieron caso omiso y emprenden la huida, por esa razón comienza una persecución logrando la captura en la Av. Vargas con carrera 27, frente al Tecnológico Antonio José de Sucre de esta ciudad. Posteriormente los Funcionarios le solicitan que uno por uno baje del vehículo y al realizarle la correspondiente revisión corporal no les fue incautado ningún objeto de interés criminalístico. De igual manera al realizarle la inspección al vehículo en el cual se desplazaban, fue incautado un Equipo DVD marca DAEWOO, modelo DM-K40, una Corneta para DVD, marca JWIN, un esterilizador para peluquería, marca Equipos DONCEL, una cafetera marca West bend y una barra de metal tipo ballesta para vehículo de aproximadamente 1.59 metros con signos de oxido. Por tal circunstancia practican la detención de los ciudadanos antes identificados, quienes fueron puestos a la orden de la Fiscalía de Guardia.
Acto seguido se le cedió la palabra a los imputados previamente impuestos del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49, Ordinal 5°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo a la Defensa, quien solicitó la realización de una Medida Cautelar menos gravosa a favor de sus defendidos, aunado al hecho de que la misma podría proponer a la victima llegar aun acuerdo reparatorio.
Seguidamente el Tribunal después de oír las exposiciones de las partes, acuerda continuar la presente causa por la vía del procedimiento abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo estima que se encuentra plenamente comprobada la existencia de un hecho punible, el cual no se encuentra en su acción penal prescrita y que merece pena privativa de libertad. Por otra parte los elementos que presenta el Ministerio Publico al formular su solicitud de Privación de Libertad, son fundados para basar la convicción, tanto de la comisión del hecho punible precalificado como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 5° del vigente Código Penal, así como la presunta participación de los imputados de autos, en la comisión del delito antes señalado.
Todas estas circunstancias es lo que lleva a quien decide, necesario DECRETAR LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto la Libertad Provisional tiene por finalidad velar por las garantías de los derechos de los imputados a favor de quien depende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia, en la cual se deja desvirtuada tal principio, sin embargo el Código Adjetivo Penal establece excepciones a ese estado de libertad, considerando la gravedad del delito, así como las circunstancias en que se cometió el hecho y en caso de practicarse la aprehensión permite presumir el peligro de fuga o obstaculización en búsqueda de la verdad o participación del imputado en el hecho cuya comisión se le atribuye.
Motivos estos por lo que este Tribunal Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, solicitada por la Defensa de los imputados antes descritos, y acuerda Preventivamente su Privación de Libertad y la continuación del Proceso por la vía del procedimiento Abreviado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Es por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, por lo que este Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los Ciudadanos: EDGAR ALEXANDER GARCÍA CAMERO, JUAN DE DIOS GONZÁLEZ, JOSÉ DAVID TORREALBA Y SANTIAGO ALEXANDER ÁLVAREZ, ampliamente identificados, por ser considerados como presuntos autores del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453, ordinal 4° y 9° del vigente Código Penal, de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichos Ciudadanos cumplirán la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara; Quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Regístrese. Publíquese y Cúmplase.-
La Juez de Control N° 2
Abg. Perla Rondón La Secretaria
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