REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 28 de Junio del 2005
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-005263
JUEZ: ABOGADA PERLA RONDON
ACUSADOS: RONNY A. RODRÍGUEZ Y DOUGLAS J. MIJAREZ
FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ROBO AGRAVADO
DEFENSOR: PUBLICO ABOGADA MARIA E. CHÁVEZ
MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO
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Vista la presente causa contra los ciudadanos: RONNY ALBERTO RODRÍGUEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.697.933 domiciliado En el Callejón La Represa, Barrio el Terminal casa N° 12, Carora Estado Lara y DOUGLAS JAVIER MIJARES PONCE, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 15.040.087 y domiciliado en Cabudare La Piedad Sur, Asentamiento Campesino Máximo Rojas Av. Principal Reina Mora casa N° C-42B. Este Tribunal de Control N° 2, pasa a fundamentar la presente APERTURA A JUICIO en los siguientes términos:
Siendo el día y hora fijada para la realización de la Audiencia preliminar convocada por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y estando todas las partes presente, la Defensa Publica, Abogada Maria Eugenia Chávez, en representación de los imputados de autos, solicitó al Tribunal el Diferimiento de la presente audiencia en base a lo alegado de conformidad con artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el derecho a la defensa la cual es inviolable en todo estado y grado del proceso y que corresponde a los Jueces garantizarlo sin preferencia ni desigualdad. Acto seguido, la Representación Fiscal solicitó el derecho de palabra, el cual le fue acordado, donde alegó al tribunal las razones por las cuales no debiera acordarse dicho diferimiento, basadas estas en que la defensa, en ningún momento concurrió ante ese Despacho a solicitar la práctica de diligencia alguna, aunado a ello que el Tribunal la instó a dirigirse ante este organismo, por cuanto la presente causa se encontraba en la fase de investigación, tal como lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, quien decide, habiendo oído la solicitud de ambas partes, así mismo al revisar las actas que conforman la presente causa, estimó necesario acordar la realización de la presente audiencia preliminar, en base a que la continuación de la presente causa fue acordada por la vía del procedimiento ordinario y, es en esta fase cuando el legislador establece en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal que “el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”. Circunstancia esta a la cual la defensa pública no atendió, según versión de la Representación Fiscal, aunado al hecho que ciertamente la defensa solicitó al Tribunal la realización de un reconocimiento en rueda de conformidad con lo previsto en el artículo 230 Ejusdem, no es menos cierto que el Tribunal dictó auto de fecha 31-05-2005, instando a la defensa a presentar su solicitud por ante el Órgano que le corresponde la investigación, en este caso el Ministerio publico, no observándose en autos que tal solicitud le haya sido negada por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, partiendo del hecho de lo previsto en el articulo 11 del prenombrado código que establece que “la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Publico, quien esta obligado a ejercerla salvo las excepciones legales”; circunstancias estas por lo que el Tribunal consideró y estimó necesario realizar la audiencia preliminar para la fecha y hora fijadas, tomando en consideración que dichos imputados se encuentran privados de libertad y de ser acordada la solicitud formulada por la defensa, se les estaría causando un retardo procesal a los mismos, y partiendo del hecho de que todas las partes integrantes de un proceso tienen una función determinada, de las cuales el Juez como arbitro del Proceso, en ningún momento debe suplir dichas funciones, es por lo que considera esta Juzgadora, que al acordar la realización de esta audiencia, no se le está violando el derecho a la defensa de los imputados, ya que este Tribunal atendió la solicitud hecha por la defensa con respecto al reconocimiento en rueda en la oportunidad correspondiente, por lo que seguidamente se ordenó la presente audiencia preliminar, a lo que la defensa anunció al Tribunal la interposición del Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 27 de Junio del 2005, se realizo la Audiencia Preliminar, en virtud de que la representante del Ministerio Público del Estado Lara, presentó formalmente acusación contra los referidos ciudadanos, acusándoles del delito de Robo Agravado, delito este previsto y sancionado en el artículo 455 del vigente Código Penal.
El delito por el cual se les acusa a los referidos Imputado, es por el hecho de que el día 28-04-05, siendo las 12: 15 horas de la tarde, la ciudadana GLADIS JOSEFINA MORALES DE TORRES se encontraba en la Agencia de Loterías Santa Eduviges, cuando se presentaron los ciudadanos DOUGLAS JAVIER MIJARES PONCE y RONNY ALBERTO RODRÍGUEZ, quienes por medio de amenazas a su vida y a la vida de una clienta presente en el lugar, despojaron a dicha ciudadana de un teléfono celular y el dinero efectivo producto de la ventas, mientras que a la otra ciudadana, de cuyo nombre y dirección se desconoce, la despojaron de todas sus pertenencias y es cuando la ciudadana Gladis… cierra el negocio y se dirigió a unos funcionarios de la Guardia Nacional que se encontraban cumpliendo funciones de seguridad ciudadana en la zona de Zanjón Colorado y les comunicó lo ocurrido, quienes en compañía de un ciudadano observaron correr a los mencionados imputados, uno de los cuales al percatarse de la presencia de los funcionarios actuantes, emprendió huida, mientras el otro permaneció inmóvil en el lugar, logrando que el ciudadano detuviera su carrera y ser aprehendido, incautándosele a DOUGLAS JAVIER MIJARES PONCE la cantidad de veintiún mil bolívares (Bs.21.000,oo) en billetes de diferentes denominaciones, ciudadanos estos que fueron reconocidos por la victima como las personas que cometieron el robo en dicha agencia de lotería. Hechos estos por el cual la representación Fiscal presenta formalmente acusación, para lo cual ofreció las pruebas que continuación se mencionan:
TESTIMONIALES:
1.- Con el Testimonio de la ciudadana GLADIS JOSEFINA MORALES DE TORRES, plenamente identificada, a los fines de que exponga sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de los cuales fue victima, por parte de los imputados de autos.
2.- Con el Testimonio del ciudadano OMAR JESÚS CHIRINOS, con la finalidad de que declare en relación a los hechos por el presenciados y el momento en que fueron aprehendidos los ciudadanos DOUGLAS JAVIER MIJARES PONCE y RONNY ALBERTO RODRÍGUEZ.
3.- Con el Testimonio de los funcionarios actuantes, entre otros JOSE GREGORIO PALENCIA VERA , adscritos al Destacamento de seguridad Ciudadana del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, con el fin de que expongan sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de los ciudadanos DOUGLAS JAVIER MIJARES PONCE y RONNY ALBERTO RODRÍGUEZ.
EXPERTO:
4.- Con la declaración de los experto: ROIMAN JOSÉ ÁLVAREZ SIRA, experto adscrito al servicio del C.I.C.P.C., con el objeto de que exponga sobre la Experticia de Reconocimiento Legal practicada por su persona a la cantidad de veintiún mil bolívares (Bs.21.000,oo) en billetes de diferentes denominaciones, los cuales fueron incautados al ciudadano DOUGLAS JAVIER MIJARES PONCE al momento de ser aprehendido.
DOCUMENTALES:
5.- Experticia de Reconocimiento Legal practicada por el Sub Inspector ROIMAN JOSÉ ÁLVAREZ SIRA experto adscrito al servicio del C.I.C.P.C. a la cantidad de veintiún mil bolívares (Bs.21.000,oo) en billetes de diferentes denominaciones, los cuales fueron incautados al ciudadano DOUGLAS JAVIER MIJARES PONCE al momento de ser aprehendido.
La defensa expuso sus razones de hecho y de derecho donde rechazo la Acusación fiscal, y solicito al Tribunal la revisión de la medida Privación de libertad en que se encuentran sus defendido, y que se sustituya la misma por una medida cautelar menos gravosa, y se acogió al principio de comunidad de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal.
El Tribunal después de oír a la representación Fiscal, así como a los imputados de autos y a la defensa, decidió admitir la Acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, por esta. Así mismo acordó negar la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa en atención a que el delito por el cual están siendo acusados los mencionados ciudadanos, establece una pena que excede en su limite máximo de los 10 años por lo que sigue latente el peligro de fuga. A si se decide
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con lo establecido en los artículos 330 Y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los Acusados DOUGLAS JAVIER MIJARES PONCE Y RONNY ALBERTO RODRÍGUEZ, identificados anteriormente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, delito este previsto y sancionado en el artículo 455 del vigente Código Penal. Remítase al Tribunal de Juicio que le pueda corresponder en su oportunidad legal .Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
Abogada Perla Rondón.
La secretaria
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