REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 01 de Junio de 2005
ASUNTO: KP01-P-2005-006784
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. MIGUEL SANCHEZ
PARTES
IMPUTADO DAVID GREGORIO MOGOLLON REYES
FISCAL 22º ABG. ANDRES BENNERS
DEFENSOR PUBLICO ABG. ROCIO VALBUENA

DELITO POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Artículo 36 LOSEP)

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 31 de mayo de 2005, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 22º del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, en contra del ciudadano DAVID GREGORIO MOGOLLON REYES. La audiencia a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en fecha 01 de Junio de 2005.

2.- La Fiscalía 22° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, y de forma oral, solicitó medida cautelar sustitutiva, y que el procedimiento se siga por la vía ordinaria, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

3.- El ciudadano DAVID GREGORIO MOGOLLON REYES, venezolano, portador de la cédula de identidad 6.174.321, fecha de nacimiento 27-06-57, natural de San Cristóbal, Edo. Táchira, técnico en electrónica, hijo de Honorio Mogollón y María Reyes, soltero, domiciliado en la Calle Principal, Barrio La Cruz, casa N° 28, Bobare, Edo. Lara, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, rinde su correspondiente declaración libre de toda coacción y apremio, y manifestó entre otras circunstancias que: “El día 30 yo me dirigía desde Bobare, porque yo soy adicto a la Marihuana, yo voy a comprar porque soy adicto, el hecho de que yo le reclame que lo iba a denunciar por haberme golpeado en la cara, el me dijo que ellos mismos me iban a traer porque yo iba a pagar lo que consiguieran en esa casa por alzao, la marihuana es algo que me refresca la mente, me tranquiliza, y yo no vivo en la casa esa, yo vi unas bolsas que cargaban azul grande y decían mira aquí están los indicios, pero no vi droga ni nada. El Fiscal pregunta y el responde: había una funcionaria y cuatros funcionarios, no se me identificaron, se identificaron con la pistola nada más, por esa dirección por donde ellos me detuvieron, por ahí buscaba alguien que me vendiera, no yo busco por ahí en ese sector a un señor que siempre me provee, ellos me metieron en una casa que esta en la 16 con 23, de bahareque toda destartalada, al lado hay una bodega y un taller de radiadores, la bodega no tiene nombre, yo no conozco personas por ahí, donde me metieron ellos no estaba nadie que conozca, no se quienes viven ahí, dentro de la casa habían 6 personas y dos más que llegaron y los metieron adentro, me preguntaban si yo era el pichón, no me dieron características de ese pichón, yo les dije que no tengo apodos, siempre consigo un señor por ahí que me vende, yo en ningún momento los vi, me estoy enterando horita, a mi me revisan pero no me encontraron nada, 2 mil bolívares que cargaba para comprar, solo vi las bolsas , no llamaron a nadie a ningún testigo, uno de los funcionarios fue el que me golpeo, los veo y se quien es, no los conozco, yo no tengo problema con la PTJ ni con nadie, la vez que aprendí a fumar me dijeron que no pida nunca esas drogas, dentro de la casa habían varias personas, pero no conozco a ninguna, yo he pasado antes por ahí buscando a un señor, se la compro a cualquiera que la venda, si me conocen, no puedo identificar a los que me venden porque no pregunto nombres, ellos no me dan voz de alto, ellos me mandan a pasar, y cuando paso yo me moleste y les dije que porque es esto, y me golpea no se si fue con la cacha o con un anillo. La Defensa pregunta y el responde: consumo desde los 12 años.”

Asimismo, se le explicó el momento procesal en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa manifestó: “Me adhiero a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto al Procedimiento Ordinario, e igualmente me adhiero a la solicitud de Medida Cautelar menos gravosa, una que le permita que lo ayuden en el problema en el que esta inmerso, y solicito se le haga un reconocimiento médico forense por el golpe que recibió”.

5.- Con relación a la solicitud de calificación de flagrancia introducida por la representante el Ministerio Público, tomando en consideración que la detención del imputado de autos, fue realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control Nº 3 declara Con Lugar la solicitud de calificación de flagrancia en la detención de la imputado de autos, por cuanto están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, tomando en consideración que de las actuaciones que acompaña la solicitud fiscal se observa la comisión de un hecho punible perseguible de acción pública, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 30 de mayo de 2005, el imputado fue detenido por funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que patrullaban por el Barrio Araujo de esta ciudad, cuando una ciudadana les informó que en la calle 16 con carrera 33 se encontraba una persona de sexo masculino de nombre DAVID apodado el electrónico como de 48 años de edad, tez morena, c, contextura regular, se dedicaba a la venta y comercio de presunta droga, en el sitio, observaron a un ciudadano con las características aportadas por la ciudadana y al observarlos procedió a darse a la fuga, le dieron la voz de alto, y al realizarle el registro personal, le incautaron en su poder quince envoltorios de material sintético color negro tipo cebollita, contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga, que según la prueba de orientación es droga de la denominada marihuana con un peso bruto de 30, 5 gramos.
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Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial de fecha 30 de mayo de 2005 suscrita por los funcionarios actuantes prueba de orientación suscrita por la Toxicólogo de Guardia Dra. Nelly Daza.

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mismo y de los objetos incautados en su poder (sin ahondar en los motivos por estar pendiente la celebración de la audiencia preliminar y se corre el riesgo de adelantar opinión).

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho,, los alegatos de la defensa y la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito que se le imputa, este Tribunal observa que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna conducta predelictual que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, quien Juzga estima que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, resolvió sustituir la privación de libertad del imputado por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (taquilla de presentaciones), de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja, carrera 16), Y 9º, La Prohibición De Consumir Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, mientras el Ministerio Público prosigue con su investigación por la vía ordinaria. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad del ciudadano DAVID GREGORIO MOGOLLON REYES, anteriormente identificado por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (taquilla de presentaciones), de este Circuito Judicial Penal (Edificio Nacional Planta Baja) a partir del día martes 07 de junio de 2005, Y 9º, La Prohibición De Consumir Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario. TERCERO: Se acordó la práctica de la prueba anticipada para el día 07 de Julio de 2005 a las 2:00 p.m. CUARTO: se ordenó la práctica de reconocimiento médico forense para el día 02 de junio de 2005. Se deja constancia que se ordenó la libertad del imputado desde la sala de audiencias y fue impuesto de las obligaciones contenidas en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la publicación de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO


ABG. VIOLETA BORTONE