REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 01 de Junio de 2005
ASUNTO: KP01-S-2004-016300
Celebrada como fuera la audiencia oral a que se contrae el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, escuchada la ratificación del escrito presentado por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y la opinión de la víctima quien manifestó su conformidad con dicha solicitud, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, pasa a fundamentar la decisión que fuera tomada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
1.- En fecha 18 de febrero de 2001, se inicia investigación por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación San Juan, quienes dejan constancia de que se trasladaron al Hospital Central Antonio María Pineda a fin de verificar los posibles ingresos de personas lesionadas, en el lugar sostuvieron entrevista con un funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara quien les indicó que había ingresado una persona de sexo masculino de nombre FELIX ANTONIO ALVAREZ presentando herida por arma de fuego con entrada temporal derecha con orificio de salida en la región occipital izquierda, falleciendo cuando era intervenido quirúrgicamente, y que el mismo procedía de la sede del Misterio de Infraestructura de la Región Lara ubicado en la Avenida Libertador con Avenida Moran de esta ciudad, donde laboraba como vigilante.
El Ministerio Público realizó las diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento del caso, y una vez estudiados los recaudos estableció que el hoy occiso FELIX ANTONIO ALVAREZ, falleció por herida por arma de fuego, y de las experticias practicadas y las entrevistas con testigos, el mencionado ciudadano voluntariamente tomó el arma de reglamento y se propinó un disparo, tratándose entonces, de un suicidio.
2.- Solicita la representación fiscal, que se decrete el sobreseimiento en virtud de que el suicidio no se encuentra consagrado como delito en nuestra legislación. En audiencia oral, las víctimas no se opusieron a que se decretara el sobreseimiento.
Los elementos de convicción que fundamentan dicha solicitud, se corresponden con los siguientes: 1.- Trascripción de Novedad en la que se deja constancia de llamada telefónica efectuada desde el Hospital central informando el ingreso del ciudadano Felix Antonio Alvarez presentando herida por arma de fuego, presumiéndose suicidio, desconociendo mayores detalles al respecto (folio 01); 2.- Acta policial de fecha 18 de febrero de 2001 en la que los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en ella se expresan (folio 03); Inspección Ocular Nº 0433 de fecha 18 de febrero de 2001, realizada en el lugar de los hechos (folio 05); reconocimiento de cadáver Nº 0434 de fecha 18 de febrero de 2001 practicado en la Morgue del Hospital central (folio15); declaración tomada a las ciudadanas Salcedo Colmenarez María Esperanza (folio 19), Alvarez Cordero Dalia (folio 34), Alvarez Arteaga Bernardo Antonio (folio 41) quienes exponen su versión de los hechos; Autopsia Nº 9700-152-101-2001 de fecha 28 de febrero de 2001 practicado al occiso Félix Antonio Alvarez, en la que se deja constancia de las causas de la muerte del mismo (folio 28); experticia de reconocimiento técnico, química y comparación balística Nº 9700-127-1003, practicada al arma de fuego involucrada en los hechos (folio 30); Experticia Hematológica Nº 9700-127-1002 de fecha 09 de marzo de 2001 practicada a las muestras suministradas y en ella descrita (folio 35); copia certificada del Acta de defunción de Felix Antonio Alvarez (folio 39); Levantamiento Planimétrico Nº 9700-127-0102 de fecha 09 de julio de 2004 (folio 44).
3.- Efectivamente, comparte quien decide la apreciación del Ministerio Público de la naturaleza de los hechos investigados, los que por no tener las características de algún hecho tipificado en la Ley como delito, mal puede afirmarse que revistan carácter penal, no pudiendo el Estado a través del organismo sobre el que pesa la obligación de ejercer la acción penal, llevar a cabo tal ejercicio, ya que sería infructuoso, además de arbitrario, requerir los esfuerzos del sistema penal para resolver conflictos de naturaleza ajena a la que le corresponde intervenir, y no se pueden encuadra en ningún ilícito penal establecido con anterioridad al hecho.
En consecuencia, este tribunal, tomando en consideración que los hechos narrados no encuadran en la descripción típica de hecho punible alguno, consagrado en el Código Penal o en las Leyes Penales Especiales, y en virtud de la aplicación del Principio de la Legalidad de los delitos y las Penas consagrado en nuestra Carta Fundamental y desarrollado en las demás leyes de la República, según el cual ninguna persona puede ser sometida a sanción penal por hechos que no estén adecuados al catálogo de punibles que consagra nuestra legislación, ya que la muerte ocurrió producto de un accidente ocurrido en sus labores como obrero de la construcción, cuando cayó de un décimo piso al pisar unas tablas que cedieron ante su peso corporal, lo procedente es declarar CON LUGAR la solicitud fiscal, y así se decide.
4.- Por lo antes expuesto, este tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento en el presente caso, por cuanto el hecho no es típico. Se deja constancia que se ordenó la remisión del arma de fuego involucrada en los hechos al parque nacional de armas a los fines de su conservación para garantizar derechos de posibles propietarios ya que no consta en autos solicitud alguna de la misma. Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, se ordena su publicación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA
ABG. VIOLETA BORTONE
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