REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL No. 3


Barquisimeto, 03 de Junio de 2005

ASUNTO: KP01-P-2005-004998

Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano AMILCAR LEONARDO VELIZ COLMENAREZ, este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

1.- De los recaudos que acompañan la solicitud y de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se presume que el vehículo solicitado por el mencionado ciudadano, se encuentra involucrado en la comisión de un delito perseguible de oficio por el Ministerio Público como titular de la acción penal (Artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores), investigado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

2.- El representante del Ministerio Público NEGÓ la entrega del vehículo CLASE MOTO, TIPO ENDURO, USO PARTICULAR, MARCA YAMAHA, MODELO DT-175, COLOR AZUL Y BLANCO SIN PLACA, en virtud de que según la experticia Nº 9700-056-1380205 suscrita por los expertos Eusimio Triana y Edwuard Lizardo adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas el mencionado vehículo presenta el serial ubicado en el cuadro flaso y asi mismo el serial del motor. Ello se desprende de Notificación suscrita en fecha 22 de abril de 2005 por la Fiscalía 4º del Ministerio Público (folio 03).

3.- De la revisión del asunto, se desprende lo siguiente:

• El solicitante presenta Factura /Control Nº 0127 emanada de MOTO REPUESTOS TURÉN C.A. de fecha 07 de septiembre de 2004 a nombre de Véliz Colmenare Amilcar cédula de identidad Nº 13.603.148, en la que se describe un vehículo MARCA YAMAHA, VEHICULO MOTO, COLOR AZUL Y BLANCO, AÑO 1990, TIPO ENDURO, CILINDROS UNO, MODELO DT 175, Nº CHASIS PER- REP 36 Y Nº MOTOR PER- REP 36 (folio 05).
• Que el procedimiento en el cual se retiene el vehículo fue practicado en fecha 18 de enero de 2005, según acta de investigación policial suscrita por los funcionarios Guillermo Torrealba y Alexon Suárez (ambos adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y era conducido por el ciudadano AMILCAR LEONARDO VELIZ COLMENAREZ, cédula de identidad Nº 13.603.148 (Al folio 14).
• Consta en actas policiales de fechas 24 de enero y 17 de febrero de 2005, que el referido vehículo no presenta solicitud ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y no aparece registrado por ante el SETRA con las características mencionadas (folio 26 y 22 respectivamente).
• Que de la entrevista sostenida con el ciudadano VELIZ COLMENAREZ AMILCAR LEONARDO, cédula de Identidad Nº 13.603.148, el mismo manifiesta haber comprado una moto Yamaha, de color azul y blanco, año 1990, tipo enduro, de un cilindro, modelo DT-175, chasis PER-REP36 por el monto de dos millones de Bolívares en la Agencia llamada Moto Turén C.A. ubicada en Turén (folio 29).
• Que del Acta de Reconocimiento de Vehículo Nº 9700-056-1380205, de fecha 15 de febrero de 2005, suscrita por los funcionarios Eusimio Triana y Edward Lizardo, se desprende que el vehículo CLASE MOTOCICLETA, MARCA YAMAHA, MODELO DT-175, TIPO ENDURO, COLOR AZUL, PLACAS NO PORTA, presenta serial del chasis PER-REP36 FALSO (NO SE LOGRÓ OBTENER EL ORIGINAL) Y SERIAL DE MOTOR PER-REP36 FALSO (folio31).

4.- En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 311 “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” y en el mismo sentido reza el artículo 312 “… El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…” Infiriéndose del último aparte de la misma norma “…lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…”

Asimismo, quedó asentado en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), lo siguiente:

“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”.

Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actas, se concluye que el solicitante acreditó haber adquirido de buena fe un bien mueble en una Agencia que según el nombre “MOTO REPUESTOS TUREN C.A.” aparenta dedicarse a dicho rubro comercial, como se desprende de la Factura presentada en original signada con el Nº 0127 de fecha 07 de septiembre de 2004 a nombre de VÉLIZ COLMENAREZ AMILCAR. Este documento se debe tener como auténtico en virtud de que el Ministerio Público no verificó su autenticidad o falsedad según experticias de certeza que desvirtúen la buena fe que por ley debe ser presumida. De igual forma, que el vehículo fue retenido en posesión del mencionado solicitante.

En tal sentido, estima quien Juzga, que la parte solicitante presentó documentos que acreditan su propiedad, por lo cual el Tribunal considera que lo procedente es entregar el prenombrado vehículo automotor a su único solicitante, tomándose a tales efectos lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. En el presente caso, se presume que el peticionario ha poseído el citado bien desde la fecha de su adquisición hasta la actualidad, dentro de los parámetros indicados por la norma civil aplicable, considerándose por ende procedente la entrega del vehículo suficientemente descrito en autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en CALIDAD DE DEPÓSITO, por cuanto el serial del chasis y del motor, según la experticia técnica practicada resultaron falsos, y no quedó demostrado que el comprador tuviera conocimiento de ello con anterioridad a la negociación. Así se decide.

5.- Por los motivos antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena, la entrega EN CALIDAD DE DEPOSITO por cuanto los seriales de chasis y de motor son falsos a AMILCAR LEONARDO VELIZ COLMENAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.603.148, con domicilio en calle 37 con 30 y 31 Nº 30-30, Barquisimeto, Estado Lara, de un vehículo MARCA YAMAHA, VEHICULO MOTO, COLOR AZUL Y BLANCO, AÑO 1990, TIPO ENDURO, CILINDROS UNO, MODELO DT 175, Nº CHASIS PER- REP 36 (FALSO) Y Nº MOTOR PER- REP 36 (FALSO), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda remitir las actuaciones correspondientes a la investigación que adelanta el Ministerio Público con el Nº 13F04-0183-05, al despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara una vez vencido el lapso de apelación de autos respectivo, a los fines de que se prosiga con la averiguación correspondiente. Déjese en su lugar copia certificada de las mismas y hágase entrega de los originales al solicitante.


Líbrese Oficio al Director del Estacionamiento Judicial Concordia. Notifíquese a las partes. Ofíciese a los cuerpos de Seguridad del Estado, informando la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL NO. 3


Abg. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI


SECRETARIA


ABG. VIOLETA BORTONE