REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 03 de Junio de 2005
ASUNTO: KP01-P-2005-006933
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. MIGUEL SÁNCHEZ
PARTES
IMPUTADOS TRINO ARNEL CASTILLO, JENNY JOSEFINA DURAN PERAZA, AMOR ALIRIO MARTÍNEZ Y VICENTE RAMÓN RANGEL VALERO
FISCAL 22º ABG. ANDRÉS BENNERS.
DEFENSORES PRIVADOS ABG. PASTOR GÓMEZ PÉREZ Y ABG. FÉLIX ERNESTO MONTES (POR AMOR ALIRIO MARTINEZ) Y FRANCISCO DIAZ HERNANDEZ Y JENNY MARIA HERNANDEZ (POR TRINO ARNEL CASTILLO Y JENNY JOSEFINA DURAN PERAZA)
DELITO
Tráfico en Modalidad Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIETNO ORDINARIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- En fecha 02 de Junio de 2005, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 22º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitando además medida privativa de libertad para los ciudadanos TRINO ARNEL CASTILLO, JENNY JOSEFINA DURAN PERAZA, AMOR ALIRIO MARTÍNEZ Y VICENTE RAMÓN RANGEL VALERO y que la causa se siga por el procedimiento ordinario, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico en Modalidad Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para los dos primeros ciudadanos, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y detentación de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de reforma parcial del Código Penal para los dos últimos ciudadanos.
2.- El Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos Trino Arnel Castillo, Jenny Josefina Duran Peraza por el delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para los ciudadanos Amor Alirio Martínez y Vicente Ramón Rangel Valero, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, mostrando la prueba de orientación a efectos videndi, y aun cuando la aprehensión fue realizada en flagrancia solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo pautado en el art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal , igualmente solicito Medida Privativa Judicial de Libertad, en contra de los ciudadanos Trino Arnel Castillo, Jenny Josefina Duran Peraza, por encontrase llenos los extremos de los Artículo 250, 251 y 252 del COPP, Igualmente solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos Amor Alirio Martínez y Vicente Ramón Rangel Valero, de las que a bien tenga este Tribunal imponer. Del mismo modo solicitó se fije oportunidad para la realización de la Prueba anticipada de Experticia de Droga, quienes a partir de la presente fecha se encuentra a su disposición en la Comandancia General de Policía. Es todo.
3.- Los imputados, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron los siguiente:
TRINO ARNEL CASTILLO, manifiesta querer declarar, y, libre de toda coacción y apremio, manifestó entre otras cosas:… “este caso de la droga que llego a mi negocio, es por que yo tengo 2 parientes en Uribana, y los dos funcionarios que hicieron el Procedimiento son los mismos que hicieron el Procedimiento de los parientes que tengo en Uribana, los funcionarios me pidieron 40 millones y después llamaron a mi hija y nos lo bajaron a 20 millones y después bajaron a 10 millones, ella les dijo que no lo íbamos a pagar, y ellos amenazaron que ellos sabían que su papa tenía un negocio en Bobare, y que le iban a hacer algo, el Domingo llegan 3 policías que uno saben que son policías, yo le dije a mi hijo que estuviera pilas porque eran policía, regresaron después y yo les dije a mis hijas que estuvieran pilas, el miércoles hacen el allanamiento sin que hubieran testigos, y subieron para las habitaciones de arriba del negocio, donde nosotros vivimos, ellos dijeron que bajáramos todos, yo le dijo a Jenny que baje y ellos dijeron que ella se quedaba con ellos, a mi me bajaron por el brazo, después al rato yo le pregunte a Jenny que había pasado y ella me contó que un funcionario se sentó en la cama, ellos pasaron como 3 horas para hacer el allanamiento, me dijeron que el Fiscal y los testigos venían por ahí, todo eso sin haber firmado la Orden de Allanamiento, después dijeron que iban a allanar hay ya llevaban los testigos, fueron pasando por el cuarto de la muchacha, el cuarto de unos corotos que tenemos ahí, llegamos a un cuarto que esta desocupado, luego llegamos y vieron otro cuarto, esto fue sin los testigos, los testigos estaban en la sala, después Wilmer Perdomo dice vengan todos para acá para que vean lo que estaba pasando, yo le dije nosotros no somos ñeros yo se que pusieron algo ahí, allá no firmaron los testigos y entonces los agarraron por el pescuezo y les dijeron ustedes están presos y se los trajeron con nosotros, no se si firmaron aquí, yo soy comerciante y no tengo necesidad de vender droga y menos marihuana, ellos nos habían ofrecido enterrarnos droga, un funcionario me dijo: lo que pasa es que mis hijas son unas pajuas, y yo les dije que pajuas por no haber aceptado esa extorsión. El Fiscal pregunta y el responde: la Orden de allanamiento firme cuando llegaron ellos en la mesa del Pool, pero no se hizo el allanamiento, el allanamiento lo hicieron 3 horas después que yo firme, si estaba funcionando el local, unas personas se fueron, quedaron los señores estos que están aquí, quedaron en el Pool, los funcionarios llegaron a las 11 y mediodía de la mañana, se metieron para la Licorería, para la Lonchería, ellos dijeron que era un allanamiento y sacaron a todo el mundo para afuera, a ellos les revisaron el carro y les consiguieron una escopeta, a los clientes no os revisaron, revisaron fue a los clientes estos y el carro, esos llegaron como a las 2 horas, 3 funcionarios se quedaron en el cuarto uno moreno con una chaqueta negra larga, dejaron a la muchacha con los funcionarios y todos los demás abajo, no estaban presentes los testigos, después fue que los trajeron y los subieron, cuando iban a allanar los cuartos yo subí, el ultimo cuarto que revisaron fue donde consiguieron la droga, fue en el mismo cuarto en el que se metieron los funcionarios, si es la misma muchacha, es mi yerna. La defensa pregunta y el responde: hace como mes y 15 días que hicieron la extorsión, yo no puedo decir, ellos llamaban al celular, yo andaba como guardaespaldas de los policías, entre esos estaba Wilmer Perdomo, el era uno de los cabecillas, el estuvo presente en el Procedimiento y el no aparece firmando nada, si hubo comentarios, los amigos míos me decían ponte pilas, porque tres veces a la semana vienen funcionarios, los vecinos son conocidos Antonio Piña, Oscar Arriechi, Rodolfo El Sapito que me dijeron que parece que me iban a sembrar drogas, cuando ellos encontraron la droga los testigos no estaban, estaban en la sala con los brazos cruzados, los dos policías , una mujer policía, otro flaquito son los que encontraron la droga. Es todo.”
JENNY JOSEFINA DURAN PERAZA, manifestó querer declrar así: … “eso fue el día miércoles 1 a las 12 del mediodía, estaba yo en mi habitación entraron unos funcionarios ahí, y hablaron con mi suegro, ellos preguntaron por la esposa de Argenis Castillo, me preguntaron donde estaba mi esposo, yo le dije que el estaba haciendo una diligencia, me dijeron que mi esposo estaba metido en problemas, que si teníamos plata para salir de un problema, tengo un bebe de 9 meses que lo estoy lactando, me mandaron a salir de la habitación y 2 se quedaron sentados en la cama, me dijeron que sacar plata de la habitación porque iban a hacer un allanamiento, sacaron a los empleados de la Lunchería y los pasaron para el Pool, dijeron que iban a buscar 2 testigos, comenzaron a revisar todo, y revisaron habitación por habitación, por ultimo revisaron mi habitación, en unos bolsos que consiguieron unas balas, yo les dije que esas eran de un arma que tenía mi esposo que el había vendido, consiguieron unas bolsas y dijeron que era droga y yo les dije que eso la metieron allí, ellos dijeron que era de mi esposo, yo les dije que eran ellos que la habían colocado porque ahí era donde ellos se habían sentado, que ellos habían quedado solos, ellos me dijeron que me callara la boca que no les contestara asi, yo no irme porque era una injusticia. El Fiscal pregunta y ella responde: yo estaba en mi habitación , ellos llegaron de sorpresa, mi habitación queda en la parte de arriba, entraron 3, habían cuatro pero tres se quedaron en mi habitación y uno se quedo afuera, estaba yo adentro, me preguntaron que si mi esposo tenía plata para salir de un problema, yo les dije que no teníamos plata, ellos me dijeron que me saliera y agarre mi bebe, ellos me llaman ven para que cierres la habitación, estaba el señor en la Sala y la señora Rosa que es mi suegra, debe ser en ese momento que ellos pusieron eso ahí, ellos se metieron en mi habitación sin la orden, después que revisaron mi habitación fue que llamaron los testigos, ellos estaban parados en la puerta, ellos estaban como distraídos, como en la luna, ellos dijeron vamos a sacar esto y lo pusieron en la mesa, yo no consumo droga, ni la conozco, jamás he estado sometida a un procedimiento. La defensa pregunta y ella responde: ellos no presenciaron, ellos llamaron ven testigos miren, ellos no quisieron firmar el acta, y todavía cundo estuvieron allá dijeron que no iban a firmar el acta. Es todo.”
El ciudadano AMOR ALIRIO MARTÍNEZ manifestó: No voy a declarar. Es todo.
El ciudadano VICENTE RAMÓN RANGEL VALERO manifestó no querer declarar. Es todo.
Asimismo, se les explicó el momento en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.
4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente Se le cede la palabra a la defensa de los ciudadanos Trino Arnel Castillo, Jenny Josefina Duran Peraza, quienes textualmente exponen: “hemos oído el relato en relación al informe del acta policial, así como lo narrado por las partes, esta defensa cumple en hacer las observaciones pertinentes en los hechos sindicados, tal como ocurrieron el día de la aprehensión, en tal sentido se desprende que hay una falsedad, un acto temerario, sustentados en falsas testaciones y un procedimiento hecho con temeridad, por la negativa de los ciudadanos de soslayar y haberse negado a entregar al ciudadano Inspector Wilmer Perdomo, comandante de la Inspección Policial, quien en dos meses atrás hizo llamada a los fines de cobrarles una cantidad de dinero, así mismo cumplo también en agregar por cuanto al señor Castillo omitió otros nombres y con respecto de los cuales solicito al Tribunal se ordene al Ministerio Público, sobre la denuncia que se interpone por la temeridad para que el Ministerio Público haga lo conducente, Carlos Rodríguez para que el mismo sea declarado junto con el señor Antonio Piña, mi defendido se encuentra muy en desacuerdo con una cierta trayectoria, es una persona honesta, trabajadora, de 63 años creo que tiene o sesenta y tantos, es inobjetable que a estas alturas de la vida se coloque en un Procedimiento Inconveniente, así mismo la ciudadana no se ha visto nunca involucrada en un Procedimiento de Droga, y es extraño que este inspector Wilmer dos meses antes había solicitud por un dinero y ahora se presente a hacer este Procedimiento, sabemos que el Juez es taxativo en la ley y las máximas de experiencia y la lógica son las directrices, en tal sentido se señala a este Tribunal este hecho muy lógico en lo expuesto por la defensa, en relación a la forma en que ocurrieron y han sido narrados, y en aras de una equilibrada justicia insto una formal denuncia por falsa testación en el acta policial, además que el allanamiento no fue presenciado por los testigos que dieran fe del decomiso de la droga, ya que estaban descuidados o no estaban, en este sentido fueron contestes mis dos defendidos, por tanto denuncio el acta policial como temeraria y la acuso de Falsa Testación, por tales hechos no habiendo elementos, el art. 250 no señala, para estos momentos el Ministerio Público solicita l Privación, siendo el delito acusado como uno de los que merecen la Privativa de Libertad, no hay elementos específicos por todos los señalamientos abordados por las partes, por o que solicito a la Juez excepcionar por cuanto se esta proponiendo la denuncia para que se siga la investigación, se le pudiera mantener una Medida Cautelar como podría ser presentación periódica, ya que mi defendida tiene un niño lactante, y el señor tiene una edad avanzada. Solicitamos copias de la presente acta. Es todo.”
Seguidamente Se le cede la palabra a la defensa de los ciudadanos Amor Alirio Martínez y Vicente Ramón Rangel Valero, quienes textualmente exponen: “estamos en presencia de una actividad desplegada por los funcionarios policiales, a todo evento anuncio que impugnare con posterioridad toda la actividad policial desplegada en el Procedimiento donde son aprehendidos mis defendidos, me adhiero a la solicitud de la Medida Cautelar, solicito a este Tribunal que sea la menos gravosa ya que los mismos son unos docentes, consigno a Constancia de trabajo como docentes en diferentes instituciones, y credencial de que ellos pertenecen a una membresía deportiva que permite el uso de este tipo de arma. Solicitamos copias del acta. Es todo.”
5.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de auto, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión de los imputado antes identificados, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en las actas policiales sin número de fecha 01 de Junio de 2005, suscrita por los funcionarios aprehensores, Sub- Inspector Wilmer Perdomo, Cabo 1ero José Hernández, Cabo 1ero Edgar Arrieche y Cabo 2do Enio Villamizar, Cabo 2do William González Cabo 2do Edwar Alvarado, Distinguido Hembert Gudiño, Tory Jerry y Manuel Martínez, Agente Aura Rigió, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se estima que existen circunstancias que aclarar, por cuanto se evidencia que en fecha 01 de junio de 2005 en ejecución de orden de allanamiento dictada por el Tribunal de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, en la dirección autorizada lograron incautar UNA BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO DENTRO DE LA CUAL SE ENCONTRABAN TRE CARTUCHOS SIN PERCUTIR… IGUALMENTE OCHENTA Y NUEVE (89) ENVOLTORIOS contentivos de RESTOS VEGETALES CON FUERTE OLOR, PRESUNTAMENTE SEA ALGÚN TIPO DE DROGA “MARIHUANA” la cual luego de practicada la prueba de orientación por la Toxicólogo de Guardia Dra. Teresa Marcano resultó ser Marihuana con un peso bruto de 52,9 gramos y 3,3 gramos respectivamente. Así mismo, se incautó a los imputados Amor Alirio Martínez y Vicente Ramón Rancel Valero, un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm y cartuchos del mismo calibre.
Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta de registro de fecha 01 de Junio de 2005, suscrita por los funcionarios actuantes y los testigos del procedimiento, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión; acta policial de fecha 01 de Junio de 2005 suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara en la que exponen su versión de los hechos; entrevista realizada a los dos testigos en el registro, quienes exponen su versión de los hechos, y copia de la cadena de custodia donde constan los objetos incautados y prueba de orientación, que fueron presentados para la vista y posterior devolución.
6.- En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de los ciudadanos TRINO ARNEL CASTILLO, JENNY JOSEFINA DURAN PERAZA, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de Tráfico en Modalidad Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que supra mencionados imputados han sido partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas y en la prueba de orientación, así como en las entrevistas tomadas a los dos testigos del procedimiento. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto el límite máximo de la pena a aplicar excede de diez años, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga, conforme al Artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, y estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Por lo que se acuerda imponer a los imputados antes mencionados la Medida Privativa Judicial de Libertad, la cual debe ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Así se decide.
En cuanto a las medidas de coerción personal respecto de los ciudadanos AMOR ALIRIO MARTÍNEZ Y VICENTE RAMÓN RANGEL VALERO, esta juzgadora considera pertinente, después de escuchar a las partes, y en virtud de que se no estima acreditado el peligro de fuga, así como por la pena que pudiere merecer el delito que se les imputa, el cual es el Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, la cual en su límite máximo no excede de Diez años de prisión; que los extremos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad se ven satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a los referido ciudadanos de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3° (presentación cada 30 días por ante la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal), y 9° (prohibición de portar cualquier tipo de armas). Así se decide.
7.- En cuanto a la solicitud realizada por la defensa de los ciudadanos Trino Arnel Castillo, Jenny Josefina Duran Peraza, se acuerda remitir copias certificadas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que procese la denuncia realizada.
8.- En relación a los testigos promovidos por la defensa de los ciudadanos Trino Arnel Castillo, Jenny Josefina Duran Peraza se insta a que los presente ante la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto es el organismo encargado de la investigación de hechos punibles.
9.- Se acordó la practica de la Prueba anticipada de Experticia de droga para el día 16-06-05 a las 2:00 pm., para ello se ordenó librar los respectivos Oficios.
10.- Se acordaron las copias solicitadas por los defensores.
11.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer la medida de privación judicial preventiva libertad al 1.)Trino Arnel Castillo, venezolano, portador de la cédula de identidad 2.051.785, fecha de nacimiento 29-11-42, edad 63 años, natural de Casigua El Cubo, Edo. Zulia, casado, hijo de Emilia de Castillo y Trino Castillo, comerciante, domiciliado Barrio La Democracia, carretera Lara Falcón, entrada vía Las Mulas, en la Encrucijada Bobare, Edo. Lara al frente de un negocio de Comida llamado El Pitirri; y a la ciudadana 2.)Jenny Josefina Duran Peraza, venezolana, portador de la cédula de identidad 11.593.415, fecha de nacimiento 13-12-70, edad 24 años, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, soltera, hijo de Ignacio Duran y Douglas de Durán, comerciante, domiciliado Bobare, Barrio La Democracia, entrada al caserío Las Mulas, Restaurant El Terminal; por la presunta comisión del delito de Tráfico en Modalidad Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en atención a lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251 parágrafo primero eiusdem, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región centro Occidental (URIBANA) y acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3° (presentación cada 30 días por ante la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal), y 9° (prohibición de portar cualquier tipo de armas al ciudadano Amor Alirio Martínez, venezolano, portador de la cédula de identidad 4.196.410, fecha de nacimiento 03-04-54, edad 51 años, natural de Acarigua, Edo. Portuguesa, casado, hijo de Reina Martínez, profesor de Educación Integral, domiciliado en el vereda 28, sector 2, casa N° 10, Urb. Cleofe Andrade; y al ciudadano Vicente Ramón Rangel Valero, venezolano, portador de la cédula de identidad 4.325.600, fecha de nacimiento 13-03-56, edad 49 años, natural de Sabana de Mendoza, Edo. Trujillo, casado, hijo de Manuel Rangel y Maria Valero, profesor, domiciliado en el Transversal 2, Parcela D-1, casa N° 67, Urb. La Rosaleda; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario. Se deja constancia que se acordó la práctica de la prueba anticipada para el día 16-06-05 a las 2:00 pm. y de que los imputados AMOR ALIRIO MARTÍNEZ Y VICENTE RAMÓN RANGEL VALERO quedaron en libertad desde la sala de audiencias. Se expidieron las copias acordadas. Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, se ordena su publicación. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA
ABG. VIOLETA BORTONE
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