REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3

Barquisimeto, 06 de Junio de 2005
ASUNTO: KP01-P-2005-007022
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ
PARTES
IMPUTADO CHARLES ALEXANDER NAVAS CALDERON Y GERARDO ISRAEL VASQUEZ PEROZO
FISCAL 5º ABG. YARITZA BERRIOS (POR FISCALIA 10°)
DEFENSORES PRIVADOS ABG. NELSON MUJICA Y LEONARDO PEREIRA

DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL (ARTICULO 405 DEL CODIGO PENAL)

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 05 de Junio de 2005, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 10º del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de procedimiento ordinario y medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos CHARLES ALEXANDER NAVAS CALDERON Y GERARDO ISRAEL VASQUEZ PEROZO. La audiencia a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en fecha 06 de Junio de 2005.

2.- La Fiscalía 5º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (Sólo por este Acto en representación de la Fiscalía 10°) expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, ratificando en todas sus partes el escrito presentado.

3.- Los imputados, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, cada uno por separado, rindió su correspondiente declaración libre de toda coacción y apremio, respondiendo a las interrogantes que les fueran formuladas, en los siguientes términos:

1.) Charles Alexander Navas Canelón, portador de la cédula de identidad 17.726.819, fecha de nacimiento 22-06-84, edad 20 años, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, soltero, hijo de Orlando Navas y Yasmil Canelón, estudiante, domiciliado Barrio El Cuji, Las Veritas, calle El Estadio, casa N° 16-3, a media cuadra del Club Transur, quien libre de todo juramento, coacción o apremio, expuso: “la mama, la dueña del caballo, ella iba a buscarme en la casa porque le robaron el caballo, para ver si yo podía saber mas o menos quien le había robado el caballo, yo le dijo que si cuando yo fui y hable con Carlos Jiménez cuando yo lo amenace con la Guardia el se altero, nosotros nos vinimos, por ayudar fue que me metí en el problema. La defensa preguntó y el respondió: eso fue como a las 12 del día porque la madre del amigo mío fue que me digo que la ayudara, Alvaro es amigo mío, cuando fuimos fue el chofer me llevo un rapidito Las Veritas que le dicen Pichón, fue Gerardo Alvaro y Pedro y la dueña del caballo, 2 son menores, Juan Carlos Jiménez nos amenazo a tres, no tengo antecedentes policiales ni penales, estudio en el Antonio José de Sucre, estoy buscando cupo en el Pedagógico, comercio con un amigo por el centro como buhonero, Juan Carlos Jiménez era amigo mío de infancia, hace mucho tiempo que lo conozco a el, el estaba enamorando a una hermana mía que se llama Patricia Elena, el se quedaba hasta en la casa, nunca tuve problemas de el, si hay testigos que pueden dar fe de que éramos amigos. Es todo.”

2.) Gerardo Israel Vásquez Perozo, portador de la cédula de identidad 17.035.443, fecha de nacimiento 12-04-80, edad 25 años, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, soltero, hijo de José Vásquez y María Perozo, albañil y estudiante de 3° año de bachillerato, domiciliado Barrio El Crují, Las Veritas, calle El Estadio, casa N° 16-3, a media cuadra del Club Transur, quien libre de todo juramento, coacción o apremio, expuso: “Yo siempre estuve con el buscando el caballo, yo me estoy quedando en la casa de el también me llevaron a mi y es mi declaración. La Fiscal preguntó y él respondió: si conocía al occiso, el era novio de una de las hermanas de el, una que se llamaba Patricia, el jueves a mediodía, de ahí no lo vi más, yo vivo en la casa de Navas. La defensa preguntó y él respondió: después que mi mama murió tuve un peo con mi para y yo me la llevo bien con el, tengo como un año y pico viviendo en la casa de el, el es como mi hermano, nunca he tenido problema, una vez me agarraron en una redada pero me soltaron el mismo día, nunca tuve una diferencia con Juan Carlos Jiménez, el primer día iba la mama del corajito, el corajito y el que manejaba el rapidito, fuimos dos veces la primera vez andaba el carajito, la mama del carajito, el y yo y el chofer que se llama Joel, no se porque aparece mi nombre en los medios de comunicación, yo me entere de la muerte de Juan Carlos Jiménez al mediodía, la mama del carajito llego llorando y dijo que nos estaban inculpando a nosotros, no se el nombre de ella, la hermana del occiso y la esposa estaban diciendo que supuestamente habíamos sido nosotros, el día lunes nosotros íbamos para allá, nos detienen el sábado a las 10 de la mañana, nos trataban bien , no hicimos objeción porque no debemos nada, la ultima vez que lo vimos fue el jueves de ahí no lo vimos más, a nosotros nos detienen el sábado en mi casa.”


Asimismo, se le explicó el momento procesal en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa realizó sus argumentos de defensa y seguidamente se adhirió a la petición fiscal respecto a la solicitud de procedimiento ordinario y solicitó para sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- Tomando en consideración que la detención de los imputado de autos, fue realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control Nº 3 declara No Flagrante la detención de los ciudadanos CHARLES ALEXANDER NAVAS CANELON Y GERARDO ISRAEL VASQUEZ PEROZO, por cuanto no están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos ocurrieron en fecha 03 de junio de 2005 y la aprehensión tuvo lugar el día 04 de Junio de 2005, sin objetos relacionados con el hecho. Sin embargo, tomando en consideración que de las actuaciones que acompaña la solicitud fiscal se observa la comisión de un hecho punible perseguible de acción pública, en donde resultó muerto un ciudadano, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege la vida como derecho fundamental y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que los ciudadanos CHARLES ALEXANDER NAVAS CALDERON Y GERARDO ISRAEL VASQUEZ PEROZO fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento 47 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes por recepción de llamada telefónica fueron a verificar la información aportada, según la cual, dichos ciudadanos fueron partícipes en el homicidio del hoy occiso Juan Carlos Jiménez Jiménez.

Ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial de fecha 04 de Junio de 2005 suscrita por los funcionarios aprehensores en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados (folio 05); copias de la cadenas de custodia de la vestimenta que portaban los ciudadanos y de un caballo (folios 08 al 13); acta de entrevistas a dos ciudadanos, inspecciones al lugar de los hechos y al cadáver, la trascripción de novedad, el acta de investigación penal, la cadena de custodia y solicitud de practica de experticias que se tuvieron a la vista para su posterior devolución y que forman parte de la investigación del Ministerio público.

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y de las declaraciones de los entrevistados (sin ahondar en los motivos por estar pendiente la celebración de la audiencia preliminar y se corre el riesgo de adelantar opinión). Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto el límite máximo de la pena a aplicar excede de diez años, en este sentido, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251 parágrafo primero eiusdem. Ello aunado al hechos de que el objetivo del proceso penal no es sólo obtener la verdad de los hechos sino lograr la reparación del daño causado a la víctima, en los términos del Artículo 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo entonces proporcional la medida impuesta en los términos del Artículo 244 eiusdem. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: acuerda mantener a los ciudadanos CHARLES ALEXANDER NAVAS CALDERON Y GERARDO ISRAEL VASQUEZ PEROZO, anteriormente identificados la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario. Se deja constancia que se libró la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad. Se ordena la publicación de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIA


ABG. VIOLETA BORTONE