REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Barquisimeto, 20 de Junio de 2005.
Años: 195º Y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000711
AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 331 C.O.P.P.)
IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
En fecha 18 de Agosto de 2004, el Abog. Amado Carrillo, en su carácter de, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra de los ciudadanos DIEGO JOSE RAMOS SIRA, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.847.440, nacido el 14-08-68, natural de esta Ciudad, de profesión u oficio agricultor, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Beltrán Salvador Ramos (F) y Paula Antonia Ramos, domiciliado en la Urbanización Baradida, Vereda 19, casa Nº 16, Teléfono de Habitación 0251-232-15-16, JOSE GERARDO ALDANA BRAVO, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.544.030, nacido el 05-04-65, natural de esta ciudad, de oficio obrero de construcción y remodelación, divorciado, hijo de los ciudadanos Juan Bautista Aldana (F) y Benita de Aldana, domiciliado en la Urbanización Baradida, calle 04, vereda 19, casa Nº 23, teléfono de Habitación 0251-232-01-32 y NELSON JOSE BUSTAMANTE OSPINO, colombiano, de 31 años de edad, no porta Cédula de Identidad, manifestó que su numero era Nº E-98.590.491, nacido el 21-02-73, natural de Medellín Colombia, soltero, domiciliado en la Avenida Moran con carrera 24, Hotel Yoly, Habitación Nº 26, de esta ciudad, estando debidamente asistidos por la Defensora Privada Abog. Luz Alicia Febres, IPSA Nº 29.148, por la supuesta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34, en concordancia con el ordinal 1º del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
LOS HECHOS IMPUTADOS:
En fecha 02-07-04, esta Representación Fiscal tuvo conocimiento de un Procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Drogas con sede en Caracas, mediante Acta Policial suscrita por el funcionario actuante Insp. Jefe ALEXIS ESPINOZA, quien en compañía de los funcionarios Insp. Jefe MANUEL MACHADO e Insp. HERNAN MEDINA, dejan constancia sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó el procedimiento de incautación de la droga y de la aprehensión de los ciudadanos DIEGO JOSE RAMOS SIRA, JOSE GERARDO ALDANA BRAVO y NELSON JOSE BUSTAMANTE OSPINO. En efecto señala el funcionario que, siendo las 7:00 horas de la mañana del presente día, se encontraba en comisión por esta ciudad, cuando recibe información que en un galpón ubicado en la Zona Industrial 1, existía una organización dedicada al trafico internacional de drogas, a través de la fundición de aluminio y la elaboración de lingotes, y dado que el horno de fundición del metal se daño, se estaba trasladando la parte de la droga hacia una residencia en la Urbanización de Baradida Vieja para venderla al detal y que en esos momentos se encontraba un ciudadano de nacionalidad colombiana que se dirigía a dicha vivienda, por lo que los funcionarios se trasladaron primero a la urbanización. Una vez en el lugar logran avistar al ciudadano colombiano, quien es interceptado frente a una residencia sin frisar con rejas verdes Nº 23, frente Maria Pereira de Daza, identificándolo como NELSON JOSE BUSTAMANTE OSPINO, manifestando que se dirigía a la residencia del ciudadano JOSE GERARDO , donde se encontraba un alijo de droga. Motivo por el cual se hicieron acompañar de dos ciudadanos que sirvieron de testigos y haciendo uso de la excepción contemplada en el ordinal 2º del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, a la revisión de la vivienda, en presencia del ciudadano RAFAEL SEGUNDO ALDANA BRAVO, quien se encontraba en la misma, detectándose en la segunda habitación debajo de la cama, la cantidad de 30 envoltorios en material sintético de forma cilíndrica de varios colores: 18 blancos, 3 amarillos, 4 azules, 1 verde y 1 morado. Acto seguido, el ciudadano colombiano manifestó que la droga pertenecía a José Gerardo, quien se encontraba en un galpón en la zona industrial I; posteriormente, el Insp. HERNAN MEDINA GONZALEZ, funcionario adscrito a la División Contra Drogas, en compañía de los Insp. JOSE MANUEL MACHADO y ALEXIS ESPINOZA, funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas, la experto toxicólogo TERESA MARCANO, funcionaria adscrita al laboratorio Regional y una comisión de Inspecciones Oculares de la Sub-Delegación Lara al mando del AGTE. ALEXANDER ALVAREZ, conjuntamente con el ciudadano colombiano, se trasladan hacía dicho galpón donde se encontraba el ciudadano JOSE GERARDO, quien ocultaba en su residencia la droga incautada, laborando como encargado del galpón y fundiendo metales para realizar lingotes como camuflaje para ocultar la droga, la cual seria enviada al exterior (Italia). Una vez en el referido galpón de color blanco con rejas rojas, ubicado en la carrera 4 con calle 31 y haciendo acompañar de dos testigos que presenciaran el allanamiento, hicieron uso de la excepción del ordinal 1º del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a revisar el inmueble conjuntamente con las dos personas que se encontraban en el interior del mismo, ciudadanos: DIEGO JOSE RAMOS SIRA y JOSE GERARDO ALDANA BRAVO, incautándose una fundidora de metales, 8 moldes para vaciar aluminio fundido y realizar lingotes, 5 lingotes de aluminio; en el área del deposito se localizó una bolsa plástica negra, con 30 envoltorios de forma cilíndrica recubiertas con cinta adhesiva transparente, contentiva de un polvo compacto blanco e igualmente se incauta un vehículo tipo Pick Up, marca Fiat, blanco, placas 048-XDP, serial de carrocería ZFA146CS1L1106226; ahora bien del resultado de las experticias ordenadas por este Despacho Fiscal, se constató que se trata de droga conocida como COCAINA, con un peso bruto de: QUINIENTOS GRAMOS (500g) cada uno aproximadamente, para un total de QUINCE KILOS CON NOVECIENTOS SETENTA GRAMOS (15.960g) y QUINCE KILOS CON NOVECIENTOS CUARENTA GRAMOS (15.940g) por cada 30 envoltorios. En resumen: el total del peso bruto de la droga incautada es de TREINTA Y UN KILOS CON NOVECIENTOS GRAMOS (31.900 Kg.), en los 60 envoltorios.
PRUEBA OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Primero: Con el testimonio del Funcionario actuante, efectivo adscrito a la División de Investigaciones de Drogas con sede en Caracas, efectivo Insp. ALEXIS ESPINOZA, quien deja constancia sobre el modo y circunstancias en que se realizo el procedimiento en la vivienda, ubicada en la Urbanización Baradida Vieja, vereda 19 con calle 4, frente a la escuela Maria Pereira de Daza, donde se incauto la droga y se practico la aprehensión de los imputados.
Segundo: Con el testimonio del Funcionario actuante, efectivo adscrito a la División de Contra Drogas de la Sub-Delegación Lara, efectivo Insp. HERNAN MEDINA GONZALEZ quien deja constancia sobre el modo y circunstancias en que se realizó el procedimiento en el galpón, ubicado en la carrera 4 con esquina de la calle 21, zona industrial 1, donde se incautó la droga y se practicó la aprehensión de los imputados.
Tercero: Con el testimonio de los Funcionarios actuantes, adscritos a la División de contra Drogas de la Sub-Delegación Lara, Insp. WILLIAN ZAMORA, Insp. Jefe LILIBETH CAMACARO, Insp. Jefe MANUEL MACHADO, Insp. Jefe ALEXIS ESPINOZA, Insp. HERNAN MEDINA, Agte. EDUARDO OROPEZA, Agte. WILLIAN ARANGUREN, División de Investigaciones de Drogas con sede en Caracas, efectivo Insp. Jefe ALEXIS ESPINOZA, quienes suscriben el Acta de Inspección Ocular, de fecha 02-07-04, realizada en la vivienda, ubicada en la Urbanización Baradida Vieja, vereda 19 con calle 4, frente a la escuela Maria Pereira de Daza, donde se incautó la droga y se practicó la aprehensión de los imputados.
Cuarto: Con el testimonio de los Funcionarios actuantes, adscritos a la División Contra Drogas de la Sub-Delegación Lara, efectivos Insp. Jefe LILIBETH CAMACARO, Insp. Jefe MANUEL MACHADO, Insp. HERNAN MEDINA, Agte. EDUARDO OROPEZA, Agte. ALEXANDER ALVAREZ, quienes suscriben el Acta de Inspección Ocular, de fecha 02-07-04, realizada en el galpón, ubicado en la carrera 4 con esquina de la calle 21, zona industrial 1, donde se incautó la droga y se practicó la aprehensión de los imputados.
Quinto: Con el testimonio de los Funcionarios actuantes, adscritos a la División Contra Drogas de la Sub-Delegación Lara, efectivos Sub-Insp. ALVAREZ ROIMAN, Agte. EDUARDO OROPEZA, quienes suscriben el Acta de Inspección Ocular, de fecha 02-07-04, realizada en la sede del C.I.C.P.C Sub Delegación Lara, ubicada en la carrera 4 con calles 20 y 21, zona industrial 1, con la cual se deja constancia de las características externas del vehículo incautado dentro del galpón allanado y del saco que se encontraba en la parte interna de la cabina.
Sexto: Con el testimonio del ciudadano ORTIZ MENDEZ YEFERSON ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº 10.841.995, quien fue testigo presencial del procedimiento realizado en la vivienda, ubicada en la Urbanización Baradida Vieja, Vereda 19 con calle 4, frente a la escuela Maria Pereira de Daza, en donde se incautó la droga descrita y se aprehendieron a los imputados.
Séptimo: Con el testimonio del ciudadano PACHECO PEREZ ANGEL NEOMAR, titular de la cédula de identidad Nº 14.978.795, quien fue testigo presencial del procedimiento realizado en la vivienda, ubicada en la Urbanización Baradida Vieja, vereda 19, con calle 4, frente a la escuela Maria Pereira de Daza, en donde se incautó la droga descrita y se aprehendieron a los imputados.
Octavo: Con el testimonio del ciudadano RAFAEL SEGUNDO ALDANA BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº 9.544.028, quien se encontraba en la vivienda, siendo testigo presencial del procedimiento realizado en la vivienda, ubicada en la Urbanización Baradida Vieja, vereda 19 con calle 4, frente a la escuela Maria Pereira de Daza, en donde se incautó la droga descrita y se aprehendieron a los imputados y en la que manifiesta que la habitación donde se incautó la droga le pertenece a su hermano e identifica al ciudadano de nacionalidad colombiana.
Noveno: Con el testimonio del ciudadano RAMON ANTONIO FANEITE PULGAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.018.870, quien fue testigo presencial del procedimiento realizado en el galpón, ubicado en la carrera 4 con esquina de la calle 21, zona industrial 1, en donde se incautó la droga descrita y se aprehendieron a los imputados.
Décimo: Con el testimonio del ciudadano JHONNY JOSE SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.027.647, quien fue testigo presencial del procedimiento realizado en el galpón, ubicado en la carrera 4 con esquina de la calle 21, zona industrial 1, en donde se incautó la droga descrita y se aprehendieron a los imputados.
Décimo Primero: Con el testimonio del ciudadano JUAN BAUTISTA PARRA VEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.725.300, quien fue testigo presencial del procedimiento realizado en el galpón, ubicado en la carrera 4 con esquina de la calle 21, zona industrial 1, en donde se incautó la droga descrita y se aprehendieron a los imputados.
Décimo Segundo: Con el testimonio del ciudadano SAN MARTÍN MARTINEZ JOSE MARIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.707.695, quien se presentó voluntariamente a la sede del C.I.C.P.C., a manifestar que el galpón donde se practicó el procedimiento le pertenece y lo tiene arrendado a un ciudadano que responde al nombre de EDUARDO EMIRO CHAVEZ NAVAS.
Décimo Tercero: Con el testimonio del ciudadano Insp. Jefe MANUEL MACHADO, adscrito a la División de Investigaciones Penales Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se traslada a la dirección del Hotel Jolly, verificando la información suministrada por el ciudadano RAFAEL SEGUNDO ALDANA BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº 9.544.028, quien manifestó que su hermano se alojaba en el referido Hotel y donde incauto en la habitación Nº 26, un pasaporte de la República de Colombia Nº CC98590491, de fecha 21-02-73 y un Certificado Judicial de Policía (Dpto. Administrativo de Seguridad) de la República Colombiana, a nombre de BUSTAMANTE OSPINO NELSON OSIEL, así como un Estado de Cuenta del Hotel, de fecha 03-07-04, correspondiente a la habitación 26, desde el 18-05-04 hasta el 02-07-04, entregada por la encargada del inmueble.
Décimo Cuarto: Con el testimonio de la experto toxicólogo NELLY PASTORA DAZA OLLARVEZ, cuya pertinencia versa en la practica de las EXPERTICIAS Toxicologica y Química, pudiendo ser localizada en el Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Lara.
Décimo Quinto: Con el testimonio de la experto toxicólogo TERESA MARCANO, cuya pertinencia versa en la practica de la PRUEBA DE ORIENTACIÓN y la EXPERTICIAS QUÍMICA, pudiendo ser localizada en el Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Lara.
Décimo Sexto: Con el Testimonio del Experto PEDRO JOSE REYES, funcionario adscrito al Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Lara, cuya pertinencia versa sobre LA EXPERTICIA de RECONOCIMIENTO TÉCNICO realizado sobre un Pasaporte de la República de Colombia Nº CC98590491, de fecha 21-02-73 y un Certificado Judicial de Policía (Dpto. Administrativo de Seguridad) de la República Colombiana, a nombre de BUSTAMANTE OSPINO NELSON OSIEL, los cuales fueron incautados en la habitación Nº 26 del Hotel Jolly.
Décimo Octavo: Experticias Toxicologicas, practicada y suscrita por los expertos NELLY DAZA y JULIO CESAR RODRÍGUEZ, funcionarios adscritos al Laboratorio Regional de la Sub-Delegación del Estado Lara, en muestras tomadas a los Imputados.
Décimo Noveno: Experticia Química, de fecha 04-08-04, suscrita por la funcionaria experta NELLY DAZA, practicada a los envoltorios incautados, en el que se determinó que se trata de la droga conocida como COCAINA, con un peso neto total de VEINTINUEVE KILOS CON OCHOCIENTOS SETENTA GRAMOS (29,870Kg.).
Vigésimo: Experticia de Barrido, de fecha 06-04-04, practicadas y suscritas por la experto toxicólogo TERESA MARCANO, efectuada al vehículo Fiat Premio Blanco, placas 048-XDP, la cual arrojó como resultado la presencia de Tetrahidrocannahbinol (Marihuana).
Vigésimo Primero: Experticia de Reconocimiento Técnico practicado y suscrito por el experto PEDRO JOSE REYES, funcionario adscrito al Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Lara, realizada sobre un Pasaporte de la República de Colombia Nº CC98590491, de fecha 21-02-73 y un Certificado Judicial de Policía (Dpto. Administrativo de Seguridad) de la República Colombiana, a nombre de BUSTAMANTE OSPINO NELSON OSIEL.
Vigésimo Segundo: Acta de Inspección Ocular, de fecha 02-07-04, suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Contra Drogas de la Sub-Delegación Lara, efectivos Insp. Jefe WILLIAN ZAMORA, Insp. Jefe LILIBETH CAMACARO, Insp. Jefe MANUEL MACHADO, Insp. Jefe ALEXIS ESPINOZA, Insp. HERNAN MEDINA, Agte. EDUARDO OROPEZA, Agte. WILLIAN ARANGUREN, realizada en la vivienda, ubicada en la Urbanización Baradida Vieja, vereda 19 con calle 4, frente a la escuela Maria Pereira de Daza, con la cual se deja constancia de la forma y distribución del inmueble y del lugar donde se detectó la droga incautada, así como de las características externas que presenta la misma.
Vigésimo Tercero: Acta de Inspección Ocular, de fecha 02-07-04, suscrita por los funcionarios adscritos a la División Contra Drogas de la Sub-Delegación Lara, efectivos Insp. Jefe LILIBETH CAMACARO, Insp. Jefe MANUEL MACHADO, Insp. HERNAN MEDINA, Agte. EDUARDO OROPEZA, Agte. ALEXANDER ALVAREZ, realizada en el galpón, ubicado en la carrera 4 con esquina de la calle 21, zona industrial 1, con la cual se deja constancia de la forma y distribución del inmueble y del lugar donde se detectó la droga incautada, así como de las características externas que presenta la misma, con el correspondiente montaje fotográfico.
Vigésimo Cuarto: Acta de Inspección Ocular, de fecha 02-07-04, suscrita por los funcionarios adscritos a la Contra Drogas de la Sub-Delegación Lara, efectivos Sub-Insp. ALVAREZ ROIMAN, Agte. EDUARDO OROPEZA, realizada en la sede del C.I.C.P.C. Sub-Delegación Lara, ubicada en la carrera 4 con las calles 20 y 21, zona industrial 1, con la cual se deja constancia de las características externas del vehículo incautado dentro del galpón allanado y del saco que se encontraba en la parte interna de la cabina, con el correspondiente montaje fotográfico.
Vigésimo Quinto: Acta de la experticia realizada como Prueba Anticipada el día 08-07-04, para que sea incorporada por su lectura, de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Juicio Oral
Vigésimo Sexto: Acta de Registro, de fecha 02-07-04, donde se deja constancia de las diligencias llevadas a cabo por los funcionarios durante la ejecución del allanamiento realizado en la vivienda, ubicada en la Urbanización Baradida Vieja, vereda 19 con calle 4, frente a la escuela Maria Pereira de Daza, la cual esta suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como también los testigos presénciales del allanamiento y del ciudadano que se encontraba en la residencia.
Vigésimo Séptimo: Acta de Registro, de fecha 02-07-04, donde se deja expresa constancia de las diligencias llevadas a cabo por los funcionarios durante la ejecución del allanamiento realizado en el galpón, ubicado en la carrera 4 con esquina de la calle 21, zona industrial 1, la cual esta suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como también los testigos presénciales del allanamiento y de los ciudadanos que se encontraba en el inmueble.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 06 de Junio del 2005, el Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito, la cual es de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34, en concordancia con el ordinal 1º del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya comisión le es atribuida a los imputados antes citados, así como el resto de sus peticiones.
En el mismo acto, los imputados una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso explicándosele en que consistía el Procedimiento por Admisión de los Hechos señalado en el artículo 376 del C.O.P.P.P., se le preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que respondieron el imputado, (PRIMERO) DIEGO JOSE RAMOS SIRA, declara: Ratifico mi declaración que yo simplemente le estaba haciendo un flete al señor Aldana, es todo. (SEGUNDO) JOSE GERARDO ALDANA BRAVO, declara: Si fuésemos narcotraficantes tuviésemos unas cuentas bancarias sin necesidad de trabajar, ratifico mi declaración anterior, la cual no ha sido tomada en cuenta por la Fiscalía, solo se ha tomado en cuenta las actuaciones policiales las cuales no fueron así. Quisiera que se me otorgara una medida menos gravosa por cuanto no existe peligre de fuga, no tenemos nada que ver con lo sucedido. Queremos que se nos garanticen un juicio justo y nos garantice el derecho a la vida. Es todo. (TERCERO) NELSON JOSE BUSTAMANTE OSPINO, quien expuso: No deseo declarar, es todo.
Se le concedió la palabra a la Defensora Publica quien expuso: Invoco la nulidad de conformidad con el articulo 190 y 191 del COPP en cuanto a que en dichos procedimientos, por cuanto se realizan dos procedimientos donde se violaron el derecho a la inviolabilidad del hogar, se hace una orden de allanamiento, sitios distintos que para ser allanados deben hacerse por una orden judicial, y en este caso estos investigadores (funcionarios) no presentaron ningún tipo de orden judicial, hubo vulnerabilidad al derecho al debido proceso, por cuanto se violenta los requisitos de procedibilidad; los funcionarios vienen de Caracas, dicen que vienen realizando investigación previa según consta en autos, entonces porque no solicitaron una orden de allanamiento ante un tribunal de control, no estamos de un delito flagrante, por lo que invoco las nulidades establecidas en los artículos 190 y 191 del COPP, igualmente se viola el derecho a la libertad y a la presunción de inocencia, es por lo que solicito se sirva pronunciar sobre este punto previo y produzcan los efectos jurídicos que conlleva tal solicitud. En su defecto de no ser considerado el punto previo, de conformidad con el articulo 328 del COPP presento las siguientes excepciones contenida en el articulo 28 numeral 4 literal I ejusdem excepción que ratifico y que consta en el escrito de acusación, la acusación no cumple con los requisitos de procedibilidad. Solicito de conformidad con las excepciones la no admisión de la acusación y se dicte sobreseimiento de la causa. En caso de no ser consideradas las dos situaciones expuestas, esta defensa rechaza la acusación fiscal y me adhiero a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía en base al principio de comunidad de las pruebas. Me reservo el derecho de presentar nuevas pruebas en caso de tener conocimiento posteriormente a la audiencia. Igualmente manifiesto al tribunal que los exámenes toxicológicos realizados a los imputados da como resultado a una droga distinta a la incautada a los mismos. Por ultimo solicito se le revise la medida cautelar sustitutiva de libertad que viene gozando como es la detención domiciliaria por cuanto el mismo es un padre de familia. De no ser considerada la nulidad ni la excepción se apertura a juicio oral y público. Es todo. Se le concedió la palabra a las defensoras privadas y expuso la Dra. Deudelis Benite: Me adhiero a lo manifestado por la defensora publica en cuanto a la nulidad de las actuaciones por cuanto no cumplen con el procedimiento a seguir contenido en el COPP, no existe motivación alguna para que los funcionarios hayan prescindido de las formalidades establecidas en el COPP. Por otra parte solicito de conformidad con el articulo 264 del COPP, la revisión de la medida de privación de libertad que fue dictada en contra de nuestros defendidos, por cuanto al ciudadano Nelson Bustamante requiere intervención quirúrgica por gastritis crónica, es todo. Se le concedió la palabra al fiscal del Ministerio Publico quien expuso: El Articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la posibilidad de apartarse a la solicitud de orden de allanamiento en caso de perseguirse a un imputado que este cometiendo un delito, en este caso por el delito imputado se dispone poco tiempo para proceder, si se incauta la droga mal podríamos hablar que se esta violentando una garantía constitucional. No se estaría contrario a la norma, por lo que solicito sea declarado sin lugar la nulidad. No se violenta la presunción de inocencia sino que se busca es asegurar las resultas del proceso. Es por lo que solicito sea declarado sin lugar. En cuanto a la excepciones solicito sea declarado sin lugar, por cuanto por error involuntario en el escrito de acusación en el precepto jurídico se colocaron otras personas, error que fue subsanado por escrito presentado ante el tribunal y en el día de hoy, es por lo que solicito sea declarada sin lugar, cuando se realice la exposición de la acusación este representante fiscal expuso la conducta desplegada por cada uno de los imputados. Quedando subsanado el escrito al realizar la exposición oral. En cuanto a la revisión de la medida mantengo el criterio de que dichas medidas tanto la cautelar y como la medida de privación de libertad deben mantenerse. Es todo.
Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y de la Defensa del imputado este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. ACUERDA:
PRIMERO: Revisado como fue las actuaciones desplegadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público así como la exposición fiscal quien aquí decide considera que se cumplieron con las formalidades establecidas en la ley en cuando al momento de llevar a cabo el procedimiento de revisión o allanamiento para excluir lo señalado en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es orden de allanamiento emitida por un Tribunal de la República en consecuencia Se Declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad señalada por parte de la defensa en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por otra parte en cuanto a las excepción presentada por la defensora de Diego José Ramos Sira Dra. Ruth Blanco explicado como ha sido en forma oral por el Ministerio Publico así como revisado lo señalado por la defensa en cuanto al articulo 326 de los Requisitos de la Acusación considera quien decide que se encuentran llenos los 6 numerales señalados en la referida norma declarando Sin Lugar dichas excepciones
TERCERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Vigésimo Segundo del Ministerio Público y ordena la Apertura del Juicio Oral de conformidad con el 331 y 332 de la norma adjetiva en contra de los ciudadanos DIEGO JOSE RAMOS SIRA, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.847.440, nacido el 14-08-68, natural de esta Ciudad, de profesión u oficio chofer, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Beltrán Salvador Ramos (F) y Paula Sira, domiciliado en la Urbanización Baradida, Vereda 19, casa Nº 16 a 100 metros del banco obrero, JOSE GERARDO ALDANA BRAVO, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.544.030, nacido el 05-04-65, natural de esta ciudad, de oficio obrero de construcción y remodelación, divorciado, hijo de los ciudadanos Juan Bautista Aldana (F) y Benita de Aldana, domiciliado en la Urbanización Baradida Vieja, calle 04, vereda 19, casa Nº 23 a 100 metros de la escuela Maria Pereira de Daza y NELSON JOSE BUSTAMANTE OSPINO, colombiano, de 32 años de edad, Cédula de Identidad Nº E-98.590.491, nacido el 21-02-73, estado civil divorciado, profesión u oficio constructor , hijo de Luis Bustamante y Maria Consuelo Ospino, domiciliado en Cabudare (no recuerda la dirección exacta), por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34, en concordancia con el ordinal 1º del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.
CUARTO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL FISLCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por haber sido legalmente incorporados al proceso, obtenidos por medios lícitos, ser pertinentes y necesarios para el descubrimiento de la verdad. De conformidad con el artículo 330 en su ordinal 9°.
QUINTO: Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes en lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la Remisión de las Actuaciones al Tribunal Competente en su oportunidad legal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: En cuanto a la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por parte de la Defensa conforme lo establecido en el artículo 264 del C.O.P.P. a los fines del Otorgamiento de Medidas Cautelares menos gravosa conforme lo establecido en el Artículo 256 ejusdem, celebrada como fue la Audiencia Preliminar según lo señalado en el artículo 327 ibidem y Admitida la acusación presentada por el Ministerio Público por el Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual la Pena Privativa de Libertad que pudiera llegar a imponerse excede en su límite máximo de 10 Años, y como lo señala el artículo 251 en su Parágrafo Primero, hace presumir el Peligro de Fuga, siendo lo señalado en la referida norma un limitante a los fines de Otorgar Medida Cauetelar Sustitutiva, razón por la cual Se Niega el Otorgamiento de Medidas Cautelares a los Acusados, debiendo mantenerse tanto la Privación de Libertad como el Arresto Domiciliario que a la actualidad ostentan. Y Así se Decide.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ.
LA SECRETARIA.
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