REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Barquisimeto, 03 de Junio de 2005.
Años: 195º Y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-003967
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En fecha 11 de Mayo de 2005, la Abog. Norma Maria Cosenza Amarista, en su carácter de, Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra de los ciudadanos GEOVANNY ANTONIO HERNÁNDEZ FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.858.217, de 18 años de edad, estudiante de oficio, 7º grado de instrucción, soltero, nació en fecha 08-08-1986, natural de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Giovanni Ambrosio Adames y Maritza Franco, residenciado en la calle 53 con Avenida San Vicente, entre 01 y 02, casa Nº 61, teléfono 4410137, MANUEL ENRIQUE URANGA FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.403.513, de 20 años de edad, alquila Teléfonos de oficio, 4º de instrucción, soltero, nació en fecha 15-02-1985, natural de esta ciudad, hijo de Manuel Uranga y Ester Franco, residenciado en la calle 53 con Avenida San Vicente, entre 01 y 02, casa Nº 61, teléfono 4410137, DANIEL JAVIER QUERALES MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.827.467, de 19 años de edad, ayudante de albañil de oficio, 7º grado de instrucción, soltero, nació en fecha 02-10-1985, natural de esta ciudad, hijo de Carmen Medina y Dionisio Querales, residenciado en la Avenida San Vicente, callejón 52, casa Nº 35, teléfono 0414-5538610 de su mamá, por la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
Los hechos imputados: En 10 de abril del año 2005, los ciudadanos GEOVANNY ANTONIO HERNÁNDEZ FRANCO, DANIEL JAVIER QUERALES MEDINA y MANUEL ENRIQUE URANGA FRANCO, uno de los cuales portaba un arma de fuego por medio de amenazas a la vidas de los ciudadanos MARCO TULIO ANTELIZ y DULCW MILAGROS RAMOS, le despojaron de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES EN DINERO EN EFECTIVO (BS. 280.000,00) que se encontraban envueltos en un pañuelo y la cartera contentiva de los documentos personales de MARCO TULIO ANTELIZ GOMEZ, razón por la que las victimas, al percatarse de la presencia del Cabo 2do ANGEL CASTILLO y el Agente JULIO CHIRINOS, adscritos a la COMISARIA Nº 02 DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA, quienes realizaban labores de patrullaje por el sector, les informaron lo ocurrido, subieron a la unidad y al realizar un recorrido por la calle 53 con carrera 6 de San Vicente, Barquisimeto, Estado Lara, visualizaron a los referidos GEOVANNY ANTONIO HERNÁNDEZ FRANCO, DANIEL JAVIER QUERALES MEDINA y MANUEL ENRIQUE URANGA FRANCO, quienes fueron señalados por las victimas como las personas que utilizando un arma de fuego les despojaron de sus pertenencias. Así mismo, en las adyacencias del lugar de la aprehensión de los mencionados ciudadanos, se localizo una billetera contentiva de un carnet del banco de Sangre a nombre de MARCO TULIO ANTELIZ GOMEZ y el pañuelo en que las victimas envolvían el dinero que les fue robado.
Como medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el Juicio Oral y Público están:
Primero: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-056-TEC-295 practicada el día 13 de abril del año 2005, por el Sub Inspector ROIMAN JOSE ALVAREZ SIRA, experto adscrito al DEPARTAMENTO DE TÉCNICA POLICIAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y Criminalisticas DEL ESTADO LARA, a la billetera de color negro, la cual contenía el carnet del Banco de Sangre a nombre de MARCO TULIO ANTELIZ GOMEZ y el pañuelo en el que las victimas envolvían el dinero del que fueron despojados por parte de los ciudadanos GEOVANNY ANTONIO HERNÁNDEZ FRANCO, DANIEL JAVIER QUERALES MEDINA y MANUEL ENRIQUE URANGA FRANCO, la cual solicito sea incorporada por su lectura al juicio oral y publico, de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 339 ORDINAL 2º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Segundo: Testimonio de las victimas, ciudadanos DULCE MILAGROS RAMOS y MARCO TULIO ANTELIZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº 9.551.400 y 5.246.771, respectivamente, y de este domicilio.
Tercero: Testimonio de los funcionarios actuantes, Cabo 2do ANGEL CASTILLO y Agente JULIO CHIRINOS, adscritos a la COMISARIA Nº 02 DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA, a los fines de que expongan sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizo la aprehensión de los ciudadanos GEOVANNY ANTONIO HERNÁNDEZ FRANCO, DANIEL JAVIER QUERALES MEDINA y MANUEL ENRIQUE URANGA FRANCO.
Cuarto: Testimonio del Sub Inspector ROIMAN JOSE ALVAREZ SIRA, experto adscrito al DEPARTAMENTO DE TÉCNICA POLICIAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO LARA, a los fines de que exponga sobre la experticia de reconocimiento legal numero 9700-056-TEC-295, practicada por su persona a la billetera de color negro, la cual contenía el carnet del Banco de Sangre a nombre de MARCO TULIO ANTELIZ GOMEZ y el pañuelo en que las victimas envolvían el dinero del que fueron despojados por parte de los ciudadanos GEOVANNY ANTONIO HERNÁNDEZ FRANCO, DANIEL JAVIER QUERALES MEDINA y MANUEL ENRIQUE URANGA FRANCO.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 03 de Junio del 2005, el Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito, la cual es de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cuya comisión le es atribuido a el imputado antes citado, así como el resto de sus peticiones.
En el mismo acto, los imputados una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el acusado GEOVANNY ANTONIO HERNÁNDEZ FRANCO, que expone: Me acogo al precepto constitucional, Es todo. DANIEL JAVIER QUERALES MEDINA, que expone: Me acogo al precepto constitucional, Es todo. MANUEL ENRIQUE URANGA FRANCO, que expone: Me acogo al precepto constitucional, Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien solicita 5 minutos para comunicarse con sus patrocinados- El juez lo acuerda y posterior a ello expone: Considera que en el momento oportuno que es en el juicio oral y publico debatirá los elementos de prueba y que por el tipo de audiencia considera inoportuno solicitar algún cambio de medida, considera la inocencia de sus defendidos y solicita ir al juicio oral y público. Es Todo.
Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y de la Defensa del imputado este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda:
PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y ordena la Apertura del Juicio Oral de conformidad con el 331 y 332 de la norma adjetiva en contra de los ciudadanos GEOVANNY ANTONIO HERNÁNDEZ FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.858.217, de 18 años de edad, estudiante de oficio, 7º grado de instrucción, soltero, nació en fecha 08-08-1986, natural de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Giovanni Ambrosio Adames y Maritza Franco, residenciado en la calle 53 con Avenida San Vicente, entre 01 y 02, casa Nº 61, teléfono 4410137, MANUEL ENRIQUE URANGA FRANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.403.513, de 20 años de edad, alquila Teléfonos de oficio, 4º de instrucción, soltero, nació en fecha 15-02-1985, natural de esta ciudad, hijo de Manuel Uranga y Ester Franco, residenciado en la calle 53 con Avenida San Vicente, entre 01 y 02, casa Nº 61, teléfono 4410137, DANIEL JAVIER QUERALES MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.827.467, de 19 años de edad, ayudante de albañil de oficio, 7º grado de instrucción, soltero, nació en fecha 02-10-1985, natural de esta ciudad, hijo de Carmen Medina y Dionisio Querales, residenciado en la Avenida San Vicente, callejón 52, casa Nº 35, teléfono 0414-5538610 de su mamá, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL FISLCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por haber sido legalmente incorporados al proceso, obtenidos por medios lícitos, ser pertinentes y necesarios para el descubrimiento de la verdad, de conformidad con el artículo 330 en su ordinal 9°.
TERCERO: Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes en lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad legal.
CUARTO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ. LA SECRETARIA,