REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Barquisimeto, 30 de Junio de 2005
Años: 195º Y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001250
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En fecha 09 de Septiembre del 2003, el Abog. José Luis Forero Silva en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra de los ciudadanos JOSE ALBERTO ALEJOS ROJAS, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 19 años de edad, nació el 31 de enero de 1984, profesión u oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.082.883, con residencia en el Barrio José Gregorio Hernández de Cocorita, calle 5, sin numero, San Felipe, Estado Yaracuy y HUGO OMAR FLORES BERNAL, venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, de 32 años de edad, nació el 07 de febrero de 1971, profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.857.236, con residencia en el Barrio Caja de Agua, sin numero, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, por la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 6, ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 278 del Código Penal.
Los hechos imputados: En horas de la noche del día 08 de agosto del año 2003, los imputados José Alberto Alejos Rojas y Hugo Omar Flores Bernal fueron aprehendidos por los funcionarios Jhonny Varela, chapa 236 y Yenner Berrios, chapa 302, adscritos a la Sección de patrullaje del Comando Policial de Circulación y Seguridad Vial del Estado Yaracuy en posesión de un vehículo clase automóvil, tipo sedan, uso taxi, marca Daewoo, modelo Cielo, color blanco, placas FK880T, perteneciente a la empresa de servicios Taxi Bronco, a la altura de la Estación de Servicios Las Piedras, ubicada en la Autopista Rafael Caldera, Estado Yaracuy, por cuanto presentaba las mismas características de un vehículo que había sido reportado minutos antes como robado, en perjuicio del ciudadano Andrés Eloy González Mora, a quien por medio de amenazas a la vida, a mano armada, constriñeron para que entregara el mismo, después de utilizar sus servicios como taxista cuando se encontraba en la Avenida Lara, a la altura del Centro Comercial Churum Meru, incautándose al segundo de los nombrados un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith&Wessón, calibre 38 mm, color metal cromado, cacha color blanco, serial 26753 y al primero la cantidad de treinta y un mil bolívares (Bs. 31.000,00) en papel de moneda de diferentes denominaciones.
Como medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el Juicio Oral y Público están:
Primero: Declaración de victima ANDRES ELOY GONZALEZ MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.086.048, domiciliado en la Urbanización San Martín, parcela C-3, vía Sanjon Colorado, parroquia Juan de Villegas, municipio Palavecino, Estado Lara, quien tiene conocimiento directo de los hechos, en su condición de victima.
Segundo: Declaración de los funcionarios Oficial JHONNY VARELA chapa Nº 236 y YENNER BERRIOS chapa Nº 302, adscritos a la sección de Patrullaje del Comando Policial de Circulación y Seguridad Vial del Estado Yaracuy, con sede en Urachiche, Estado Yaracuy, lugar donde pueden ser ubicados, por ser necesarias y pertinentes, por ser los funcionarios que logran la aprehensión de los acusados.
Tercero: Acta Policial suscrita por los funcionarios JHONNY VARELA chapa Nº 236 y YENNER BERRIOS chapa Nº 302, adscritos a la sección de Patrullaje del Comando Policial de Circulación y Seguridad Vial del Estado Yaracuy, con sede en Chivacoa, por ser necesaria y pertinente, por cuanto en la misma se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales fueron aprehendidos los acusados, con el arma y los objetos robados y recuperados.
Cuarto: AVALUO REAL, signado bajo el Nº 9700-212-639, de fecha Agosto 09, 2003, practicado por el experto Oscar Alfonso Gallardo, adscritos a la Seccional de Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Región Yaracuy, sobre un teléfono celular, marca Motorolla, modelo Tango 300, serial A563YNCT15, con su respectiva batería, por ser necesario y pertinente para demostrar el cuerpo del delito.
Quinto: Experticia de Reconocimiento Legal al serial de carrocería y motor, signada abajo el Nº 9700/212/BV-672-08-2003, de fecha Agosto 09, 2003, practicada por el experto Luis E. Figueredo, adscritos a la Sub Delegación de Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Región Estatal de Yaracuy, sobre un vehículo clase automóvil, uso taxi, marca Daewoo, modelo Cielo, color blanco con franjas amarillo y negro, placas FK880T serial de carrocería KLATF19Y12D055629, serial motor G15MF856924B, por ser necesaria y pertinente en la demostración del cuerpo del delito.
Sexto: Experticia de Reconocimiento Legal, signado bajo el Nº 9700-212-260, de fecha Agosto 09, 2003, practicado por el experto Oscar Alfonso Gallardo, adscritos a la Seccional de Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Región Estatal de Yaracuy, sobre un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca Smith&Wessón, calibre 38 mm, niquelado, cañón corto, serial 72052, tres billetes de papel moneda de la denominación de cinco mil bolívares, tres (03) billetes de papel moneda de la denominación de dos mil bolívares, seis (06) billetes de papel moneda de la denominación de un mil bolívares, cinco (05) billetes de papel moneda de la denominación de quinientos bolívares, una (01) moneda en metal de la denominación de quinientos bolívares y siete monedas en metal de la denominación de cien bolívares, por ser necesaria y pertinente para demostrar el cuerpo del delito.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 07 de Junio del 2005, el Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito, la cual es de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 6, ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 278 del Código Penal, cuya comisión le es atribuida a los imputados antes citado, así como el resto de sus peticiones.
En el mismo acto, los imputados una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, al acusado JOSE ALBERTO ALEJOS ROJAS y HUGO OMAR FLORES BERNAL, los cuales expusieron: No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional.
La Defensa del imputado expone: Ratifica las excepciones opuestas en fecha 7-11-2003, contenidas en los ordinales 1º, 2º y 3º del articulo 328. Igualmente solicitamos que se considere el evidente retardo procesal, cuyas causas no son imputables a la defensa ni a los imputados. Es todo. En este estado la Fiscalía solicita se declaren sin lugar las excepciones presentadas por la defensa por cuanto el escrito de Acusación presentado por esta Representación Fiscal cumple con los requisitos exigidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la necesidad, pertinencia y licitud es en virtud de que los elementos de prueba que se incorporan son necesarios para determinar la responsabilidad de los imputados y los hechos en que ocurre la aprehensión están perfectamente explícitos y los imputados tienen perfecto conocimiento de los hechos que se le imputan.
Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y de la Defensa del imputado este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda:
PRIMERO: En relación a las excepciones presentadas por la defensa, quien aquí juzga considera que están dados los elementos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara sin lugar las excepciones mencionadas.
SEGUNDO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Vigésimo Segundo del Ministerio Público y ordena la Apertura del Juicio Oral de conformidad con el 330 y 331 de la norma adjetiva en contra del ciudadano JOSE ALBERTO ALEJOS ROJAS, venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 32 años de edad, nació el 31 de enero de 1974, profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.082.883, hijo de Maximina Rojas de Alejos y de Pedro Alejos, domiciliado en Barrio José Gregorio Hernández , calle 5, casa sin numero al final de la calle 5, pintada de color blanco, en Cocorotico Estado Yaracuy y HUGO OMAR FLORES BERNAL, venezolano, natural de Caracas, Capital, de 34 años de edad, nació el 07 de febrero de 1971, profesión u oficio obrero, hijo de Maritza Bernal y Hugo Omar Flores, domiciliado en Municipio Cocorote, Calle Gobernación, casa sin numero, a 500 metros de la Plaza Bolívar, del Estado Yaracuy por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 6, ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 278 del Código Penal.
TERCERO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL FISLCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por haber sido legalmente incorporados al proceso, obtenidos por medios lícitos, ser pertinentes y necesarios para el descubrimiento de la verdad. De conformidad con el artículo 330 en su ordinal 9°.
CUARTO: Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes en lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
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