REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Barquisimeto, 30 de Junio de 2005.
Años: 195º Y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000563

AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 331 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
En fecha 27 de Mayo de 2004, el Abog. Reina Victoria Vidoza Lozano y Ángel Rosendo Petit Dugarte, en su carácter de Fiscales Vigésima Principal y Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSE GREGORIO LUCENA ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.615.174, de 39 años de edad, constructor de oficio, 6º grado de instrucción, Casado, nació en fecha 29-08-1965, natural de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Ramón Lucena y Aída Alvarado, residenciado en el Barrio El Trompillo, Colinas, frente a la Circunvalación Norte, casa Rural S/N sin cerca, color azul, Teléfono 7176664, por la supuesta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
LOS HECHOS IMPUTADOS:
En fecha 20 de abril del 2004, se presentaron por ante el despacho fiscal las ciudadanas GREGORIA JOSEFINA TORREALBA, MAHIBA LUCENA y ANA TORREALBA, todas venezolanas mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 12.248.336, 11.269.298 y 12.248.835, respectivamente, y domiciliadas en el Barrio El Trompillo, calle Bolívar entre Sucre y Piar, casa S/N, frente a la iglesia católica a los fines de denunciar al ciudadano JOSE LUCENA, quien había abusado sexualmente de sus menores hijas de nombres MARIA DE LOS ANGELES y FLORANGEL LUCENA TORREALBA, de 15 y 13 años respectivamente, indicando además en esta denuncia que de tales hechos se habían enterado cuando descubrieron que la adolescente de nombre FLORANGEL LUCENA, se encontraba embarazada y luego de encararla la misma confesara que el bebe que esperaba era de su Papa. Esta denuncia formulada por las prenombradas ciudadanas fue corroborada luego cuando ambas adolescente se presentaron al despacho y manifestaron entre otras cosas que efectivamente el ciudadano JOSE LUCENA quien es su padre biológico las había abusado sexualmente, en el caso de la adolescente MARIA DE LOS ANGELES LUCENA, la misma manifiesta que su papa desde que ella desarrollo la revisaba para ver si tenia relaciones sexuales, le metía el dedo y luego le metía el pené y siempre botaba una cosa blanca y en el caso de la adolescente FLORANGEL LUCENA, la misma manifiesta que su papa José Lucena abuso de ella antes de que desarrollara y que ella lo anotó en una agenda que lleva, él se le metía para el cuarto y comenzaba a tocarla por todo el cuerpo le metía los dedos por la vagina, luego se movía y después se quedaba quieto y el día siguiente lo volvía a hacer.
Fundamentado los hechos igualmente en la declaración de las adolescentes María de los Ángeles Lucena Torrealba” Mi papá desde que yo tengo 13 años y desarrolle me decía que me iba a revisar a ver si yo había tenido relaciones sexuales y me decía que no dijera nada porque si no me iba a pegar, cada vez que estaba bravo nos maltrataba y le teníamos miedo, hasta mi mamá a quien le pegaba cada vez que llegaba rascado, me quitaba la ropa y me metía el dedo en la vagina y me decía que yo tenía el hueco muy abierto y luego me metía el pene, lo hacía cuando estábamos solas, los sábados en la mañana cuando mi mamá y mi hermana se iban para casa de mi abuela, siempre botaba una cosa blanca, yo nunca había tenido relaciones sexuales con nadie”; y la declaración de Florangel Lucena: “ Mi papá abusó de mi antes que yo desarrollará en el 2002, yo lo anote en una agenda que llevo, estábamos solos, me metió para el cuarto, me empezó a tocar y me quito la ropa, me tocaba todo el cuerpo, me metía los dedos en la vagina, se me montaba encima y luego se quedaba quieto y al día siguiente me hacía lo mismo y lo repetía cuando estábamos solos, yo le tenía mucho miedo y nunca le conté nada a nadie, me empezó a ver gorda y me puso una faja, nunca había estado con nadie, tengo 23 semanas de embarazo y es de mi papá.
PRUEBA OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Primero: Declaración del Dr. JUAN PASTOR LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.855.855, Médico Forense adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Estado Lara, a los fines de que la misma deponga acerca de reconocimiento médico forense realizado a la víctima MARIA DE LOS ANGELES LUCENA, en fecha 20 de abril del 2004, en lo cual se fundamenta su pertinencia y necesidad para este acto.
Segundo: Declaración del Dr. JUAN PASTOR LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.855.855, Médico Forense adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Estado Lara, a los fines de que la misma deponga acerca de reconocimiento médico forense realizado a la víctima FLORANGEL LUCENA, en fecha 20 de abril del 2004, en lo cual se fundamenta su pertinencia y necesidad para este acto.
Tercero: Declaración del Dr. JOSE ISILIO JEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.455.735, Médico Psiquiatra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, a los fines de que deponga acerca del peritaje medico legal psiquiátrico realizado a la victima MARIA DE LOS ANGELES LUCENA, en fecha 22-04-04, en lo cual se fundamenta su pertinencia y necesidad para este acto.
Cuarto: Declaración del Dr. JOSE ISILIO JEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.455.735, Médico Psiquiatra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, a los fines de que deponga acerca del peritaje medico legal psiquiátrico realizado a la victima FLORANGEL LUCENA, en fecha 22-04-04, en lo cual se fundamenta su pertinencia y necesidad para este acto.
Quinto: Declaración de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, casada, obrera, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.248.836, domiciliada en El Trompillo, calle Bolívar, entre Sucre y Piar, casa S/N, frente a la Iglesia Católica, a los fines de que deponga acerca de los hechos denunciados el día 20-04-04, en los cuales resultaron victimas sus hijas las adolescentes MARIA LUCENA Y FLORANGEL LUCENA, cuya pertinencia y necesidad se fundamenta en el conocimiento que tiene de los hechos.
Sexto: Declaración de la ciudadana ANA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, casada, obrera, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.248.835, domiciliada en El Trompillo, calle Bolívar, entre Sucre y Piar, casa S/N, frente a la Iglesia Católica, a los fines de que deponga acerca de los hechos denunciados el día 20-04-04, en los cuales resultaron victimas su sobrinas las adolescentes MARIA LUCENA Y FLORANGEL LUCENA, cuya pertinencia y necesidad se fundamenta en el conocimiento que tiene de los hechos.
Séptimo: Declaración de la ciudadana AMIBA LUCENA, venezolana, mayor de edad, casada, obrera, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.269.298, domiciliada en El Trompillo, calle Bolívar, entre Sucre y Piar, casa S/N, frente a la Iglesia Católica, a los fines de que deponga acerca de los hechos denunciados el día 20-04-04, en los cuales resultaron victimas su sobrinas las adolescentes MARIA LUCENA Y FLORANGEL LUCENA, cuya pertinencia y necesidad se fundamenta en el conocimiento que tiene de los hechos.
Octavo: Declaración de la adolescente MARIA DE LOS ANGELES LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.142.896, estudiante, domiciliada en El Barrio El Trompillo, parte alta, frente a la circunvalación norte, Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que deponga sobre los hechos denunciados el día 20-04-04, y cuyo conocimiento le es dado por la condición de Victima que ostenta y que indica su pertinencia y necesidad.
Noveno: Declaración de la adolescente FLORANGEL LUCENA, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.142.895, estudiante, domiciliada en El Barrio El Trompillo, parte alta, frente a la circunvalación norte, Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que deponga sobre los hechos denunciados el día 20-04-04, y cuyo conocimiento le es dado por la condición de Victima que ostenta y que indica su pertinencia y necesidad.
Décimo: Examen Medico Forense, realizado en fecha 20-04-04, a la adolescente MARIA DE LOS ANGELES LUCENA, por la Dra. JUAN PASTOR LEAL, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Estado Lara, a los fines de que sea incorporado por su lectura de conformidad con lo previsto en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Décimo Primero: Examen Medico Forense, realizado en fecha 20-04-04, a la adolescente FLORANGEL LUCENA, por la Dra. JUAN PASTOR LEAL, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Estado Lara, a los fines de que sea incorporado por su lectura de conformidad con lo previsto en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Décimo Segundo: Peritaje Medico Legal Psiquiátrico, realizado en fecha 23-04-04, a la adolescente MARIA DE LOS ANGELES LUCENA, por el Dr. JOSE ISILIO JEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, a los fines de que sea incorporados por su lectura de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Décimo Tercero: Peritaje Medico Legal Psiquiátrico, realizado en fecha 23-04-04, a la adolescente FLORANGEL LUCENA, por el Dr. JOSE ISILIO JEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, a los fines de que sea incorporados por su lectura de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Décimo Cuarto: Acta de Nacimiento de la adolescente FLORANGEL LUCENA TORREALBA, inscrita en la Parroquia Unión del Municipio Iribarren en fecha 22-01-91, bajo el Nº 131, folio 066, donde se deja constancia de la fecha de nacimiento de la adolescente y de su filiación con el acusado.
Décimo Quinto: Acta de Nacimiento de la adolescente MARIA DE LOS ANGELES LUCENA TORREALBA, inscrita en la Parroquia Unión del Municipio Iribarren en fecha 16-05-89, bajo el Nº 1295, folio 159, donde se deja constancia de la fecha de nacimiento de la adolescente y de su filiación con el acusado.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 09 de Junio del 2005, el Representante del Ministerio Público ratificó el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente con el agravante del articulo 77 ordinal 17º del Código Penal, cuya comisión le es atribuida a el imputado ante citado, así como el resto de sus peticiones.
En el mismo acto, el imputado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el acusado JOSE GREGORIO LUCENA ALVARADO, respondió: Hay unas cosas ahí que dice el Fiscal que no es así, yo estuve bajo tratamiento y se me olvidan las cosas, me tomo unas pastillas para tranquilizarme y para acordarme de las cosas, es todo.
La Defensa del Imputado JOSE GREGORIO LUCENA ALVARADO expuso: Rechaza y niega la acusación del Ministerio Publico y alega a favor de su defendido la Inimputabilidad establecida en el articulo 62 del Código Penal, tal como lo establece el folio 37 un Peritaje Psiquiátrico, el cual fue solicitado en su oportunidad por la Defensa Publica, mas sin embargo no fue promovido por la Representación Fiscal, por tal motivo lo alega como prueba fundamental para demostrar que su defendido no es imputable en el hecho que se le atribuye, también se indica que en el informe se indica que no debe permanecer en un Centro Penitenciario, lo correcto sea ingresarlo en un centro de tratamiento psiquiátrico, por esa razón solicita el Sobreseimiento de la causa y en el supuesto negado y en caso de que el Tribunal Ordene la Apertura a Juicio alega el principio de comunidad de la prueba y el informe del medico psiquiátrico que consta en el folio 37, solicita un informe del núcleo social de las victimas como de su representado y solicita que su defendido sea remitido a un centro medico psiquiátrico como lo establece el informe medico psiquiátrico que consta en autos, es todo.
Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y de la Defensa del imputado este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. ACUERDA:

PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público y ordena la Apertura del Juicio Oral de conformidad con el 331 de la norma adjetiva en contra del ciudadano JOSE GREGORIO LUCENA ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.615.174, de 39 años de edad, constructor de oficio, 6º grado de instrucción, Casado, nació en fecha 29-08-1965, natural de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Ramón Lucena y Aída Alvarado, residenciado en el Barrio El Trompillo, Colinas, frente a la Circunvalación Norte, casa Rural S/N sin cerca, color azul, Teléfono 7176664, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 260 en concordancia con el articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente con el agravante del articulo 77 ordinal 17º del Código Penal.
SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL FISLCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por haber sido legalmente incorporados al proceso, obtenidos por medios lícitos, ser pertinentes y necesarios para el descubrimiento de la verdad. De conformidad con el artículo 330 en su ordinal 9°. En cuanto a la Prueba documental promovida por la Defensa se admite la misma de fecha 05-05-04 Peritaje Medico Legal Psiquiátrico, aun cuando es promovida en el día de hoy, se pudo constatar que la parte de la Defensa Publica representada en este acto por la Dra. Enma Suárez, fue posterior a la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual para ese momento era el Abogado Edgar Palacios, razón por la cual quien juzga estima necesario admitir dicha prueba documental.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento formulada por la defensa, revisado tanto las pruebas documentales así como el peritaje medico psiquiátrico mencionado que consta en el folio 37, estima quien aquí administra justicia, no se encuentran dados los elementos que indica nuestra norma adjetiva para decretar Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia de declara sin lugar y así de decide.
CUARTO: En cuanto a la medida solicitada por parte de la defensa, revisado y fundamentado en el Peritaje Psiquiátrico practicado al imputado, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Centro Penitenciario Región Centro Occidental conocido como Uribana con orden expresa de remitir el acusado al medico encargado en el referido Centro de reclusión enviando copia certificada por Secretaria del informe Medico practicado por el Médico José Isilio Jerez, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ello con la finalidad de tomar en cuenta dichas recomendaciones en cuanto al tratamiento psiquiátrico que se señala en el mismo.
CUARTO: Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes en lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal competente en su oportunidad legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Notifíquese
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ. LA SECRETARIA