REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 30 de Junio de 2005
Años: 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-001078

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por la Abg. Ana Carolina Ramírez Quintero, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 2º. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el Titular de la acción penal, y como la causa se inicio en fecha 17-02-2001,en virtud de que en fecha 17 de febrero del año 2001, a través de Acta de Investigación suscrita por el Funcionario Cabo Segundo ANTONIO MEDINA RIVERO, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito Terrestre Nº 51 se deja constancia de un accidente de Transito Volcamiento con Lesionados los cuales fueron trasladados al Cuerpo de Bombero del Estado Lara, el vehículo involucrado fue CAMIONETA PARTICULAR, PLACAS AV009, SEP, AÑO 1985, en esta misma fecha se realizo el Reconocimiento Medico Legal al ciudadano ALVARADO LUCENA JIMMY PASTOR, obteniendo como resultado LESIONES LEVES con un tiempo de curación de ocho días.

TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada o no, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.


DECISIÓN

Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal Noveno de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º ejusdem, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara igualmente extinguida la acción penal. Regístrese y Notifíquese a las partes y al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL N° 4


ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ



LA SECRETARIA