REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO LARA

Asunto: KP01-P-2003-001166

MEDIDA DE PRIVACION PRIVATIVA DE LIBERTAD

JUEZ: Abg. Luis Alfonso Martínez.
FISCAL 3º M.P.: Abg. José Gregorio Petrillo.
IMPUTADO: Enyer Anderson Guedez Villegas.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Sioly Osorio de Rondon.
SECRETARIA: Abg. Diana Núñez.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en audiencia celebrada en fecha 23 de Mayo de 2005, según lo solicitado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de este estado, este tribunal para decidir observa:
En esta oportunidad, la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en fecha 23 de Mayo de 2005, solicito a este Tribunal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por haber violentado la Medida Cautelar que gozaba, la cual era la Detención Domiciliaria prevista en el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por el Tribunal
En la audiencia fijada a tal efecto y celebrada en fecha 23 de Mayo de 2005, este Juzgador, explicó a el imputado, ENYER ANDERSON GUEDEZ VILLEGAS, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, manifestando el ciudadano ENYER ANDERSON GUEDEZ VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.921.418, Carpintero, venezolano, domiciliado en el Valle Dorado Vía Quibor Km. 7 y medio, parcela 20 entre calles 10 2 y 3 casa sin numero, teléfono: manifestó no tener, hijo de Pedro José Guedez y de Nancy del Carmen Villegas, su deseo de declarar de manera libre y espontánea, en consecuencia expuso: Soy Carpintero y tengo a un hijo que sufre de parálisis y cuando salí para la casa de mi mamá para entregarle una plata que había cobrado para mi hijo me puse nervioso y ahí fue donde me agarraron. Es todo.
Se le cedió la palabra a la Defensa, quien expuso: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se le revoque la Medida de Arresto Domiciliario, la defensa en atención a lo manifestado por su representado en la cual ha justificado el hecho de estar afuera de su residencia considera que se le mantenga la detención domiciliaria hasta tanto se celebre la audiencia preliminar, en virtud de que si bien es cierto hay una acusación en la misma no se tiene el resultado de la decisión relacionada al asunto por el cual es acusado, de igual manera y de conformidad con el principio de presunción de inocencia, de libertad aunado a ello a que su representado tiene detención domiciliaria es primera vez que es detenido por incumplimiento desprendiéndose de su declaración que el mismo estaba fuera de su residencia por causa justificada por cuanto tiene a su hijo enfermo y necesitaba mandarle el dinero, por lo que solicito se mantenga la Medida Cautelar. Es todo.
Observa este Tribunal, que en atención a las circunstancias particulares del presente asunto, toda vez que en base a lo esbozado por los funcionarios aprehensores y atención a lo expuesto por el propio imputado en cuanto a que el momento en que fue aprehendido se encontraba fuera de su domicilio o residencia, se considera necesario y siendo lo procedente y ajustado a derecho, Revocar la Medida de Arresto Domiciliario otorgada y en su lugar decretar medida Privativa de Libertad, al imputado de marras, aunado al hecho que se presentó acto conclusivo como lo es La Acusación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano ENYER ANDERSON GUEDEZ VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.921.418, Carpintero, venezolano, domiciliado en el Valle Dorado Vía Quibor Km. 7 y medio, parcela 20 entre calles 10 2 y 3 casa sin numero, teléfono: manifestó no tener, hijo de Pedro José Guedez y de Nancy del Carmen Villegas, por la violación de la Medida Cautelar que gozaba, la cual era la Detención Domiciliaria prevista en el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los siete (07) días del mes de Junio de 2005. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. LUIS ALFONSO MARTINEZ
LA SECRETARIA


ABG. YESENIA BOSCAN